CSJ - AL5639-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5639-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre el recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial de la REFINERÍA DE CARTAGENA SA (REFICAR) contra la providencia de 24 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario que adelantó RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS en su contra y de CBI COLOMBIANA SA
EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Por auto CSJ AL1953-2023 del 23 de agosto de 2023, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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La recurrente presentó el 25 de agosto de 2023, escrito en el que solicitó «se ordene la notificación a mi representada del proveído de junio 21 de 2023, por el cual se habría pronunciado la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación» y, por tal razón, «deberá la Corporación ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES ligadas a la indebida notificación ya resaltada».
Se corrió traslado del escrito de nulidad, término en el que el apoderado de Rafael de Jesús Lamadrid Barrios solicitó su
ACTUACIONES POSTERIORES ligadas a la indebida notificación ya resaltada».
Se corrió traslado del escrito de nulidad, término en el que el apoderado de Rafael de Jesús Lamadrid Barrios solicitó su rechazo de plano, aduciendo que «Revisado lo manifestado por la parte recurrente, se debe indicar que la notificación fue realizada en debida forma, mediante auto de fecha 21 de junio de 2023 y notificado en estado de fecha 22 de junio de 2023».
Dando respuesta a tal solicitud, la Sala por auto CSJ AL382-2024, resolvió «denegar la solicitud de nulidad » con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la providencia objeto del presente debate fue notificada de manera acertada a través del estado No. 096 del 22 de junio de 2023, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, la apoderada de REFICAR alega que la misma no se encontraba cargada en el sitio web de esta Corporación, lugar en donde se fijan virtualmente las providencias proferidas por esta Sala, en concordancia con lo señalado en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022.
Sobre este aspecto, debe anotarse que al consultar la providencia en cuestión en la página web de esta Corte, se evidencia una vez más que la misma se encuentra debidamente cargada desde el 22 de junio de 2023, como también lo acredita el informe rendido por parte de la Oficina de Tecnología de esta Corporación, que reposa en el cuaderno
la misma se encuentra debidamente cargada desde el 22 de junio de 2023, como también lo acredita el informe rendido por parte de la Oficina de Tecnología de esta Corporación, que reposa en el cuaderno digital de la Corte; en él se consigna:Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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En consecuencia, se evidencia que, tanto la providencia en cuestión, como su estado de notificación, se encuentran cargados en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se descarta cualquier vulneración al debido proceso en el prese nte trámite, lo que deja sin sustento alguno la nulidad planteada.
Finalmente, es necesario precisar que el Código Único de Identificación del proceso se encuentra consignado acertadamente en el Sistema de Gestión Judicial lo cual, de acuerdo con lo expuesto, permitía a la parte desplegar un control y adecuado seguimiento con el fin de sustentar el recurso promovido.
El 6 de marzo de 2024, la apoderada de la parte recurrente interpuso recurso de reposición, con el fin de que esta corporación revoque la anterior disposición y, en su lugar, «se acojan las solicitudes de notificación de la providencia de 21 de junio de 2023, y nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad», el que sustentó en los siguientes términos:Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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I.- Cuestión previa: no enteramiento de la manera cómo se decretó, solicitó e incorporó al expediente el informe a la Oficina de Sistemas
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I.- Cuestión previa: no enteramiento de la manera cómo se decretó, solicitó e incorporó al expediente el informe a la Oficina de Sistemas de la Corte. 1.- Dado que se trata de los elementos alrededor de los cuales se construye el argumento, es importante destacar que no se tiene conocimiento de la manera en la que se decretó, requirió y se contestó una solicitud que habría sido decretada por la Corte, en torno a la manera como se publicó el estado que tiene como fecha el día 22 de junio de 2023.
Esta es la manera cómo, aún el día de hoy que se plantea la presente impugnación horizontal, se encuentra conformado el expediente, en el sitio https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/inicio, digitando los 23 dígitos del número único de radicación de este asunto:
2.- Los tres elementos descritos (auto, oficio e informe), han sido solicitados en la tarde y día de hoy a la Corte, por lo que se implora a la Corporación como integrantes de la sustentación de este recurso, lo que se plantee una vez sean compartidos dichos elementos por la Secretaría, o integrados al expediente digital que se nos facilite.
II.- Insuficiencia técnica del informe de la Oficina de Sistemas para respaldar lo que concluye
1.- Pese a que no se conoce el contenido del informe ---solo la toma parcial fotográfica que incluye la Corte---, desde ya puede avizorarse que este no desdibuja con, elementos tecnológicos, lo que se planteó en la nulidad: que el día siguiente a la expedición de una providencia
parcial fotográfica que incluye la Corte---, desde ya puede avizorarse que este no desdibuja con, elementos tecnológicos, lo que se planteó en la nulidad: que el día siguiente a la expedición de una providencia el día 21 de junio de 2023, es decir, el día 22 de junio de 203[sic] , no se publicó un estado que reuniera los requisitos adjetivos para la notificación de aquella.
2.- Desde la primera directriz sobre el uso de las tecnologías en el campo procesal, vertido en el art. 95º de la Ley Estatutaria deRadicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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Administración de justicia, se sentó que la actividad procesal así generada, tenía como condición la garantía de su integridad: Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. (Subrayas nuestras). Hoy, además, existe definición expresa en el ámbito de las TIC, de lo que significa dicha exigencia de “integridad”:
ARTÍCULO 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que
artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. (Énfasis añadido).
3.- Insistiendo en que no se conoce el informe invocado de la Corte, tanto de lo que de este manifiesta inferir la Corporación, como del apartado que se reproduce fotográficamente, se evidencia que no se está siquiera abordando lo que se invocó en la nulidad con relación al rotulado “estado 096 del 22 de junio de 2023”: la fecha de cargue y acceso de dicho estado: 3.1.- Los documentos que se presentan como “cargados” y sus fechas es la manera en la que se identifican por la Corporación los PDF de las providencias, no los estados.
3.2.- En la última imagen de la página interna 6, se observa la presencia de un botón de edición:Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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4.- Lo sucintamente expuesto de manera provisional, dado que no se conoce el contenido del tantas veces referido informe, es que este no exhibe ningún argumento que permita inferir que no ha existido una falla, humana o telemática, que originó, a su vez, la situación de indebida generación y publicación del estado No. 96.
Por elementales normas de la práctica de auditorías (la independencia
falla, humana o telemática, que originó, a su vez, la situación de indebida generación y publicación del estado No. 96.
Por elementales normas de la práctica de auditorías (la independencia del auditor), ese informe tendría que provenir por lo menos del del (sic) administrador primario, no del secundario del sitio web de la Corporación, como a la postre pareciera que ha acudido la Corte (ver ISO 19011 sobre “Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión”, en https://www.cecep.edu.co/documentos/calidad/normaiso-19011-2018.pdf. Última consulta, 06-03-2024).
5.- Lo que se alega y pretende demostrar ante la Corte no resulta ser descabellado: en el link que se incorpora mediante mensaje separado por su densidad, se encuentra documentado fílmicamente cómo, desde octubre 27 de 2023 y hasta diciembre 12 de 2023, aproximadamente, ningún estado secretarial de la Sala titular fue fijado entre las 8 am y 5 pm de la fecha que anuncia su contenido.
Posteriormente, con fecha 13 de marzo de l 2024, la apoderada de la parte recurrente envía a la Corte escrito en el que anuncia la «sustentación definitiva del recurso».Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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II. CONSIDERACIONES
La Sala señala que de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y , si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y , si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
De esta manera, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no hay lugar al estudio del remedio procesal que se presente con posterioridad (CSJ AL1210-2022).
Ahora, teniendo en cuenta que el escrito denominado «sustentación definitiva» fue presentado extemporáneamente el 13 de marzo de 2024, la Corte se remit e únicamente a los argumentos expuestos en el recurso de reposición oportunamente interpuesto.
Conforme a la disposición legal referida, se evidencia que el presente medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido fue notificado por estado del 4 de marzo de 2024, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 9.º de la Ley 2213 de 2022, y el recurso aludido se allegó el 06 de marzo del mismo año, de acuerdo con el informe secretarial que reposa en el expediente digital.Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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En el caso sub examine, la impugnante lamenta que la Sala haya negado la nulidad que solicitó, ya que no fue acreditada la manera como esta decretó, solicitó e incorporó al expediente el
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En el caso sub examine, la impugnante lamenta que la Sala haya negado la nulidad que solicitó, ya que no fue acreditada la manera como esta decretó, solicitó e incorporó al expediente el informe de la Oficina de Sistemas de la Corte, dando a entender que no fueron suficientes los argumentos expuestos en el auto CSJ AL382-2024 del 24 de enero del mismo año, en el que se evidenció que la providencia del 21 de junio de 2023 –notificado por estado n.°096 del 22 de junio del mismo año-, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado para su sustentación, se encuentra debidamente cargado en la página web de esta Corte, información refrendada por la referida oficina de tecnología de la corporación.
Para dar claridad y total transparencia de los procedimientos internos de esta sala, se recuerda a la recurrente que en el expediente digital se encuentra el oficio OSSCL n.° 59958 de 01 de noviembre de 2023, por medio del cual se requirió al encargado de la Oficina de Sistemas, informar la fecha y hora en que fue publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia el proveído motivo del escrito de queja y de este presente recurso.Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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En respuesta, el ingeniero responsable envió el siguiente mensaje:Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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Cabe aclarar que el referido informe no se asemeja a una
En respuesta, el ingeniero responsable envió el siguiente mensaje:Radicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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Cabe aclarar que el referido informe no se asemeja a una prueba practicada en un proceso, sino que es la información a la que continuamente acude la Sala, en lo correspondiente al lugar en donde se fijan virtualmente las providencias proferidas por la Corte, en concordancia con lo señalado en el artículo 9. º de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, y como no fueron desvirtuadas las razones de la Sala en la decisión recurrida, no se repondrá el auto del 24 de enero de 2024, a través del cual se denegó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la Refinería de Cartagena SA y se ordenará continuar con el trámite correspondiente.
De otro lado, por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de excluir a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza SA) y Liberty Seguros SA como opositoras dentro del presente proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto AL382-2024 del 24 de enero de 2024, a través del cual se DENEGÓ la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la parte recurrenteRadicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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enero de 2024, a través del cual se DENEGÓ la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la parte recurrenteRadicación n.° 13001-31-05-008-2015-00077-01
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REFINERÍA DE CARTAGENA SA (REFICAR SA) contra la providencia del 24 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario que adelantó RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS en su contra y en la de CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
TERCERO. CORRÍJASE el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de excluir a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza SA) y Liberty Seguros SA como opositoras dentro del presente proceso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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