CSJ - AL5640-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5640-2025 Radicación n. 20178-31-05-001-2014-00126-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por CI PRODECO SA contra el auto del 31 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovieron EBERTO MARIO ÁLVAREZ ROMO, ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ BARRERA, JUAN CARLOS DLUYZ MANOTAS en forma solidaria, en contra de CARBONEX SA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA. y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASCONFIANZA SA.Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01

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I. ANTECEDENTES

Los arriba mencionados demandaron solidariamente a Carbonex SA, CI Prodeco SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperadores CTA, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; se condenara al pago de los salarios correspondientes a los meses de junio y julio del año 2011, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, sanción

la existencia de un contrato de trabajo; se condenara al pago de los salarios correspondientes a los meses de junio y julio del año 2011, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria ordinaria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, «indemnización moratoria especial», indemnización por despido injusto, y la indexación de las sumas adeudadas.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que, por sentencia del 21 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO. Declárese que la cooperativa de trabajo Cooperadores C.T.A., actuó como simple intermediaria entre los demandantes Eberto Mario Álvarez Romo, Alirio José Ramírez Barrera, y Juan Carlos D"luyz Manotas, y la empresa Carbonex S.A., quien actuó cómo (sic) su verdadera empleadora.

SEGUNDO. Declárese que entre los demandantes Eberto Mario Álvarez Romo, Alirio José Ramírez Barrera, y Juan Carlos D'luyz Manotas, y la empresa Carbonex S.A. existió un contrato de trabajo realidad. TERCERO. Condénese a la empresa Carbonex S.A., y solidariamente la empresa C.I. Prodeco S.A., a pagarle a los demandantes los valores y conceptos que se describen a continuación debidamente indexados: a) a favor de Eberto Mario Álvarez Romo, la (sic) sumas y conceptos que se describen a continuación: la suma de cuatro millones novecientos sesenta y cinco [sic] novecientos veintiséis

indexados: a) a favor de Eberto Mario Álvarez Romo, la (sic) sumas y conceptos que se describen a continuación: la suma de cuatro millones novecientos sesenta y cinco [sic] novecientos veintiséis pesos ($4.965.926), por concepto de cesantías. La suma de un millón trescientos setenta y dos mil doscientos cincuenta pesosRadicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ($1.372.250), por concepto de intereses de cesantías. La suma de cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos veintiséis pesos ($4.965.926), por concepto de primas de servicio. La suma de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y tres pesos ($2.482.963) por concepto de vacaciones. b) a favor de Alirio José Ramírez Barrera la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho ($2.459.288), por concepto de cesantías. La suma de seiscientos veintiún mil trescientos ochenta pesos ($621.380), por concepto de intereses de cesantías. La suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($2.459.288), por concepto de prima de servicio. La suma de un millón doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($1.229.644), por concepto de vacaciones. c) a favor de Juan Carlos D'luyz Manotas, la suma de dos millones setecientos setenta mil ochocientos treinta y tres pesos ($2.770.833), por concepto de cesantías. La suma de trescientos sesenta y ocho mil quinientos

Manotas, la suma de dos millones setecientos setenta mil ochocientos treinta y tres pesos ($2.770.833), por concepto de cesantías. La suma de trescientos sesenta y ocho mil quinientos veinte pesos ($368.520), por concepto de intereses de cesantías. La suma de dos millones setecientos setenta mil ochcientos [sic] treinta y tres pesos ($ 2.770.833), por concepto de prima de servicio. La suma de un millón trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos ($1.385.416), por concepto de vacaciones.

CUARTO. Condénese a la empresa Carbonex S.A., y solidariamente la empresa C.I. Prodeco S.A., a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) al señor Eberto Mario Álvarez Romo, la suma de setenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos ($71.883) diarios a partir del 21 de julio de 2011, hasta por veinticuatro (24) meses, a partir del día de iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre destinación certificado por la superintendencia bancaria. b) al señor Alirio José Ramírez Barrera, la suma de treinta y ocho mil novecientos treinta y tres pesos ($38.933), diarios a partir del 21 de julio de 2011, hasta por veinticuatro (24) meses, a partir del día de iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre destinación certificado por la superintendencia bancaria. c) al señor Juan Carlos D'luyz Manotas, la suma de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($83.333), diarios

máxima de libre destinación certificado por la superintendencia bancaria. c) al señor Juan Carlos D'luyz Manotas, la suma de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($83.333), diarios a partir del 21 de julio de 2011, hasta por veinticuatro (24) meses, a partir del día de iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre destinación certificado por la superintendencia bancaria.

QUINTO. Condénese a la empresa Carbonex S.A., y solidariamente la empresa C.I. Prodeco S.A., a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto. a) Eberto Mario Álvarez Romo, la suma de cuatro millones doscientos cuarenta y un mil ciento dos pesos ($4.241.102). b) Alirio José Ramírez Barrera, la suma de dos millones sesenta y nueve mil novecientos cuarenta [sic] y cinco pesos ($2.069.954). c)Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01

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Juan Carlos D'luyz Manotas, la suma de dos millones setecientos setenta mil ochocientos treinta y tres pesos ($2.770.833).

SEXTO. Extiéndase la presente condena laboral a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., hasta la concurrencia del valor acordado en la póliza correspondiente.

SÉPTIMO. Declárense no probadas todas y cada una de las excepciones propuestas por las empresas demandadas y la llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...].

SÉPTIMO. Declárense no probadas todas y cada una de las excepciones propuestas por las empresas demandadas y la llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...].

Inconformes con la anterior decisión, el extremo pasivo CI Prodeco SA. y la Aseguradora de Fianza s Confianza SA interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, a través de sentencia del 17 de febrero de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores EBERTO MARIO ÁLVAREZ ROMO, ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ BARRERA y JUANCARLOS [sic] D'LUYZ MANOTAS contra la empresa CARBONEX

S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO COOPERAODRES [sic] C.T.A., C.I.

PRODECO S.A. y la aseguradora CONFIANZA S.A. [...].

Por lo anterior, el apoderado de CI Prodeco SA, el 01 de marzo de 2023, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez de segundo grado, a través de proveído del 31 de julio de 2023, tras señalar que lo pretendido por el recurrente no supera el interés económico para acudir a este medio.Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01

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recurrente no supera el interés económico para acudir a este medio.Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01

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En vista de ello, su apoderada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, el que sustentó en lo siguiente:

[...] de conformidad a las condenas impuestas de manera solidaria a mi representada y a favor de la parte demandante, equivale a la suma de $240.213.493, cifra que a todas luces fue superada en el presente asunto para existir interés jurídico para recurrir en casación por parte de mi representada.

El recurso fue resuelto por el Tribunal, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, en el que reafirmó su decisión, para lo cual hizo alusión al litisconsorcio facultativo y a la improcedencia de la suma del monto de las peticiones de cada uno de los demandantes; razón por la cual, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de tres días de la presente queja; término dentro del que no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la

sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01

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También, la línea de pensamiento de esta Sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

En el presente asunto, se advierte que la sentencia del ad quem confirmó el fallo de primera instancia que fue apelado por la apoderada judicial de CI Prodeco SA, de ahí que el eventual interés económico para recurrir se contrae a las condenas que le fueron impuestas.

En virtud de lo anterior, se realizó el cálculo aritmético correspondiente, del cual se obtuvo el siguiente resultado:

PRODECO S.A. RESPECTO DE EBERTO MARIO ÁLVAREZ ROMO 110.223.095,52$

CESANTÍAS 4.965.926,00$

correspondiente, del cual se obtuvo el siguiente resultado:

PRODECO S.A. RESPECTO DE EBERTO MARIO ÁLVAREZ ROMO 110.223.095,52$

CESANTÍAS 4.965.926,00$

INTERESES DE CESANTÍAS 1.372.250,00$

PRIMAS DE SERVICIOS 4.965.926,00$

VACACIONES 2.482.963,00$

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES 51.755.760,00$

INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES 40.439.168,52$

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 4.241.102,00$

DESDE HASTA

24 MESES

EQUIVALENTES

EN DÍAS

SUMA DIARIA

VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 21/07/201120/07/2013 720 71.883,00$ 51.755.760,00$Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01

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Es menester enfatizar que cuando se trata de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el

DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES

VALOR

INTERESES

MORATORIOS

DEL 21/07/2013 AL 17/02/2023 21/07/201317/02/2023 3447 $ 11.304.102,00 40.439.168,52$

PRODECO S.A. RESPECTO DE ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ BARRERA 56.689.890,86$

21/07/201317/02/2023 3447 $ 11.304.102,00 40.439.168,52$

PRODECO S.A. RESPECTO DE ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ BARRERA 56.689.890,86$

CESANTÍAS 2.459.288,00$

INTERESES DE CESANTÍAS 621.380,00$

PRIMA DE SERVICIO 2.459.288,00$

VACACIONES 1.229.644,00$

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES 28.031.760,00$

INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES 19.818.576,86$

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 2.069.954,00$

DESDE HASTA

24 MESES

EQUIVALENTES

EN DÍAS

SUMA DIARIA

VALOR

INDEMNIZACIÓN MORATORIA 21/07/201120/07/2013 720 38.933,00$ 28.031.760,00$

DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES

VALOR

INTERESES

MORATORIOS

DEL 21/07/2013 AL 17/02/2023 21/07/201317/02/2023 3447 $ 5.539.956,00 19.818.576,86$

PRODECO S.A. RESPECTO DE JUAN CARLOS D LUYZ MANOTAS 91.209.228,53$

CESANTÍAS 2.770.833,00$

INTERESES DE CESANTÍAS 368.520,00$

PRIMA DE SERVICIO 2.770.833,00$

VACACIONES 1.385.416,00$

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES 59.999.760,00$

INTERESES DE CESANTÍAS 368.520,00$

PRIMA DE SERVICIO 2.770.833,00$

VACACIONES 1.385.416,00$

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES 59.999.760,00$

INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES 21.143.033,53$

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 2.770.833,00$

DESDE HASTA

24 MESES

EQUIVALENTES

EN DÍAS

SUMA DIARIA

VALOR

INDEMNIZACIÓN MORATORIA 21/07/201120/07/2013 720 83.333,00$ 59.999.760,00$

DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES

VALOR

INTERESES

MORATORIOS

DEL 21/07/2013 AL 17/02/2023 21/07/201317/02/2023 3447 $ 5.910.186,00 21.143.033,53$

DESDE HASTA DÍAS PRESTACIONES SOCIALES

VALOR

INTERESES

MORATORIOS

DEL 21/07/2013 AL 17/02/2023 21/07/201317/02/2023 3447 $ 5.910.186,00 21.143.033,53$Radicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 8 mismo demandado (acumulación subjetiva), esta Sala ha dicho de manera reiterada que el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello, estriban en que por tratarse de un litisconsorte facultativo, cada sujeto activo

de manera reiterada que el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello, estriban en que por tratarse de un litisconsorte facultativo, cada sujeto activo debe considerarse como un litigante independiente y separado, y los actos de cada uno de ellos no redunda en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no resultarían procedentes de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual.

Sobre ese tema, en auto CSJ AL396-2022, se dijo:

También ha adoctrinado, con reiteración, que, en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expreso la

Corte:

Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola

como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litisconsorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. [...].

Por lo anterior, se concluye que el Tribunal acertó al negar el recurso de casación a la demandada, toda vez que efectuadosRadicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 9 los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde al valor de las condenas impuestas a la demandada respecto de cada uno de los demandantes montos que, individualmente, no superan la cuantía que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario ($139.200.000), cifra que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente consagrado en el art. 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por CI PRODECO SA contra el auto del 31 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil

de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por CI PRODECO SA contra el auto del 31 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 17 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovieron EBERTO MARIO ÁLVAREZ ROMO, ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ BARRERA, JUAN CARLOS DLUYZ MANOTAS en forma solidaria, en contra de CARBONEX SA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA y, laRadicación n.° 20178-31-05001-2014-00126-01 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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