CSJ - AL5641-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5641-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5641-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre el recurso de reposición que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolver la revisión que la entidad presentó contra las decisiones que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron el 7 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que HEMEL RAMÓN MONTAGUTH SÁNCHEZ promovió en su contra.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01

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I. ANTECEDENTES

Por medio de sentencia CSJ SL2951-2023, la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formulada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Protección Social (UGPP) formulada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 11 de abril de 2024, la Secretaría de esta corporación efectuó la liquidación de costas y las determinó en la suma total de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Luego, mediante auto de 8 de mayo del mismo año, la Sala la aprobó.

La censura presentó recurso de reposición contra dicha determinación y solicita:

[…] ajustar la liquidación de la condena en costas en relación a la cuantificación de las agencias en derecho.

De la misma suerte que, se debe determinar que el valor fijado por agencias en derecho dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero $0, como quiera la acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia.

Unido a lo anterior, dicha condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, aplicable por remisión delRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauro en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003,

SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauro en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, armonía con la ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos pensionales que le fueron pagados al señor Hemel Ramón Montaguth Sánchez en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pensión que obtuvo como consecuencia de las sentencias objeto de revisión.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. Al respecto, y con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas -agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados.

Además, el monto impuesto resulta exagerado por cuanto la única

financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas -agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados.

Además, el monto impuesto resulta exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso lo que no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, máxime que lo ventilado es un asunto de interés público, como es la recuperación de dineros pensionales públicos que nunca debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales». […]

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2 del Código General del Proceso , no se recibió manifestación alguna de la contraparte.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procedeRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01 SCLAJPT-06 V.00 4 contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado del 9 de mayo de 2024 y según el informe secretarial, el mencionado recurso se interpuso el 10 del mismo mes y año, es decir, se presentó dentro del término legal.

notificó por anotación en estado del 9 de mayo de 2024 y según el informe secretarial, el mencionado recurso se interpuso el 10 del mismo mes y año, es decir, se presentó dentro del término legal.

Ahora, el artículo 366 del CGP establece que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 8 de mayo de 2024, la cual aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que (i) no proceden porque el objeto principal de la revisión es proteger un interés público y (ii) en el presente trámite la tasación fue muy alta con respecto a la actuación surtida por la parte pasiva.

Con respecto al primer punto, debe indicarse que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1. º del artículo 365 del CGP, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisiónRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».

No obstante, aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el

este código».

No obstante, aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del CPTSS autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL3247-2023 reiterada AL1213-2024), tal como ocurre en este caso.

Pues bien, se advierte que la Corte condenó en costas a la recurrente por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL5671-2021).

En lo que respecta al segundo punto de discusión, esto es, la causación de las agencias importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece:Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01

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2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece:Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01

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ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los d e la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL

[…]

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.

Por lo anterior, en sesión n.° 1 de 25 de enero de 2023, la Sala fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada.

En el presente caso que la UGPP inició la revisión, Hemel Ramón Montaguth Sánchez, la replicó a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que las agencias en derecho se causaron y son acordes con lo expuesto.

Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a Legal Assistance Group SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a Legal Assistance Group SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con T.P. 355.502 del C.S.J., en los términos y para efectos de los memoriales obrantes en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00652-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 8 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta sala al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.º de la providencia CSJ SL2951-2023.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a Legal Assistance Group SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Yuly Alejandra Castaño Tafur.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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