CSJ - AL5642-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5642-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5642-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2017-00635-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones que el apoderado de SANDRA LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ presentó, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el recurrente CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE.

I. ANTECEDENTES

Sandra Liliana Ramírez Muñoz promovió proceso ordinario laboral contra Carlos Eduardo Valencia García, con el fin de que se declarara que en la Notaría 27 del Círculo de Medellín existió un despido colectivo ilegal el día 6 de marzo de 2017 y, como consecuencia de ello, dicho acto no produjo ningún efecto; pidió que se condenara al demandado a cancelar todos los salarios, descansos remuneradosRadicación n.° 05001-31-05-011-2017-00635-01

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2 (vacaciones) y prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio) dejadas de percibir, así como las cotizaciones a la seguridad social desde el 6 de marzo de 2017 hasta el momento en que la reinstale al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato en las mismas o mejores

percibir, así como las cotizaciones a la seguridad social desde el 6 de marzo de 2017 hasta el momento en que la reinstale al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato en las mismas o mejores condiciones y sin solución de continuidad para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, que las sumas a las que sea condenado el demandado sean indexadas y, se condene al pago de las costas en derecho.

Mediante sentencia de 11 de enero de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 235 a 236 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ y el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA y la Litis consorte necesaria la Doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE existió sustitución patronal desde el 4 de marzo de 2017, inclusive, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado Carlos Eduardo Valencia a cancelar a la demandante los salarios y demás acreencias laborales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social, con los intereses de mora del art 23 de la ley (sic) 100 de 1993 a los allá

(sic) lugar a partir del 6 de marzo de 2017 y hasta que se disponga el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva de su reintegro al cargo que desempeñaba, teniendo en cuenta para ello el salario mensual que devengaba, esto es $830.000 pesos más el subsidio de transporte $83.140, así como la

el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva de su reintegro al cargo que desempeñaba, teniendo en cuenta para ello el salario mensual que devengaba, esto es $830.000 pesos más el subsidio de transporte $83.140, así como la indexación de estas condenas, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Las COSTAS están a cargo del señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

CUARTO: NO PROSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN, ni la de falta de causa por pasiva, ni las propuestas por el doctorRadicación n.° 05001-31-05-011-2017-00635-01

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3 CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, ni la de falta de causa por pasiva en virtud de la sustitución patronal propuesta por la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, ni la de pago propuesta por la doctora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE.

QUINTO: ABSOLVER a las personas naturales de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA

LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ.

Al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron, a través de providencia de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:

PRIMERO: Confirma la decisión emitida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por la cual

2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:

PRIMERO: Confirma la decisión emitida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por la cual se declaró que el 4 de marzo de 2017 operó una sustitución patronal respecto a la demandante Sandra Liliana Ramírez Muñoz, por el cambio del titular de la Notaría 27 de Medellín, haciendo al Dr. Carlos Eduardo Valencia empleador de la accionante a partir de tal data.

SEGUNDO: Adiciona la sentencia indicando que producto de la desvinculación del 92.8% del total de empleados de la Notaría 27 de Medellín, el 4 de marzo de 2017 se produjo un despido colectivo, el que no obró previa autorización del Ministerio del trabajo.

TERCERO: Confirma el numeral tercero de la sentencia por el cual se ordena el reintegro laboral de la señora Sandra Liliana Ramírez Muñoz al cargo de “Trámites Generales” en la Notaría 27 de Medellín para el empleador Carlos Eduardo Valencia García, modificando la orden a efectos de indicar que el salario básico de $830.000 más auxilio de transporte que haya establecido el gobierno nacional para cada anualidad, se mantiene constante hasta el año 2019, en tanto a partir del año 2020 la remuneración será equivalente al SMLMV, más el auxilio de transporte.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado Carlos Eduardo Valencia, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $1000.000.

remuneración será equivalente al SMLMV, más el auxilio de transporte.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado Carlos Eduardo Valencia, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de $1000.000.

[...]Radicación n.° 05001-31-05-011-2017-00635-01

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4 Contra la anterior providencia, el apoderado de l demandado interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 11 de septiembre de igual anualidad; por tanto, se remitió el expediente a esta corporación para su respectivo trámite (f.° 39 a 41 del c. del tribunal).

Según consta en informe secretarial, el 24 de febrero de 2024 el apoderado de la actora radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento, manifestó:

Juan Guillermo Herrera Gaviria en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, respetuosamente me permito manifestar al despacho que es el querer de mi cliente, quien suscribe también el presente documento, presentar el desistimiento de la demanda y de las pretensiones, por tal motivo solicito la terminación del proceso y el archivo definitivo del expediente.

Lo anterior en razón al acuerdo que se ha logrado con el demandado Carlos Eduardo Valencia García, del cual se anexa copia.

Este memorial está suscrito por el apoderado de Carlos Eduardo Valencia García y por medio de él, le solicitamos a esa sala, no condenar en costas o agencias en derecho a ninguna de las partes, pues en los acuerdos logrados así se acordó. Por lo demás

Valencia García y por medio de él, le solicitamos a esa sala, no condenar en costas o agencias en derecho a ninguna de las partes, pues en los acuerdos logrados así se acordó. Por lo demás se renuncia a términos de notificaciones y de ejecutoria del auto favorable a nuestra petición.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la petición de desistimiento de las pretensiones que el apoderado de la actora elevó, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme elRadicación n.° 05001-31-05-011-2017-00635-01 SCLAJPT-06 V.00 5 principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, el cual dispone:

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

[…]

Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza la promotora del litigio

(CSJ AL3161-2023, CSJ AL4133-2024, CSJ AL6942-2024).

Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la

es una prerrogativa de la cual goza la promotora del litigio

(CSJ AL3161-2023, CSJ AL4133-2024, CSJ AL6942-2024).

Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio elevó coadyuvado por el apoderado del recurrente.

Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso, no se impondrán costas en atención a lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º del precepto 365 ibidem.Radicación n.° 05001-31-05-011-2017-00635-01

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6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que el mandatario de SANDRA LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ presentó, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el recurrente CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. En consecuencia, se da por terminado el proceso.

SEGUNDO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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