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CSJ - AL5643-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5643-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente AL5643-2016 Radicación n.° 69921 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor José Gonzalo Bejarano Martín, contra Autotanques de Colombia S.A.S..

I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el señor José Gonzálo Bejarano Martín promovió demanda ordinaria laboral contra Autotanques de Colombia S.A.S., con el objeto de declarar la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 2012

1 Conflicto de Competencia Rad n° 69921 al 28 de febrero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la devolución de lo descontado a título de anticipo de salario y el pago de los siguientes conceptos: (i) los recargos dominicales, (ii) los recargos nocturnos, (iii) las horas extras, (iv) la prima de servicios, (v) los intereses de cesantías, (vi) las vacaciones y (vii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado

Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto del 4 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, sociedad que procedió a contestar el líbelo introductorio, donde formuló únicamente excepciones de mérito. Con auto del 23 de enero de 2014, el operador jurídico atrás mencionado, dio por contestada la demanda y citó a las partes para el 9 de abril de ese mismo año, a efectos de celebrar la primera audiencia de trámite, según los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 9 de abril de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, aun cuando manifestó que la diligencia prevista en auto anterior era para celebrar la señalada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtió que la accionada se encontraba domiciliada en la ciudad de Bucaramanga – Santander y el último lugar donde el actor 2 Conflicto de Competencia Rad n° 69921 prestó sus servicios fue en el municipio de Cajua – Meta y procedió a remitir el proceso a los Juzgados de Bucaramanga. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con auto del 15 de diciembre de 2014 no avocó el conocimiento del proceso y suscitó el conflicto de competencia con su similar de Bogotá. A efectos de tomar esa decisión, anotó que al momento de realizar el estudio de la demanda el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá debió rechazarla por falta de

competencia y al no hacerlo, esa situación tan solo era verificable si la accionada formulaba la correspondiente excepción, sin que así se hubiera actuado.

II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

A efectos de resolver sobre el conflicto presentado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Cuatro del Circuito Judicial de Bucaramanga, basta con señalar que la accionada al contestar la demanda, no propuso como excepción, la de 3 Conflicto de Competencia Rad n° 69921 falta de competencia del juez y, en tal medida, la probable nulidad por falta de competencia, distinta a la del factor funcional, se encontraba saneada según lo dispone el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que le fuera dable al Juez Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, declarar su incompetencia si ya había admitido la demanda. Es así como esta Corporación en auto CSJ AL 6616 2015, señaló: Si bien es cierto que la reclamación administrativa en el presente caso se surtió en Bogotá (fl. 75), ciudad donde tiene su domicilio principal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,

debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro de la contestación de la demanda. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva declarase incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda. Por lo visto, se declarará que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 4 Conflicto de Competencia Rad n° 69921

RESUELVE : PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por el señor José Gonzálo Bejarano Martín, contra Autotanques de Colombia S.A.S., corresponde al primero de los despachos mencionados, a quien se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala 5 Conflicto de Competencia Rad n° 69921

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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