CSJ - AL5643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5643-2025 Radicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre el recurso de reposición que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el auto de 15 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolver la revisión que la entidad presentó contra las decisiones que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de mayo de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ promovió en su contra, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01

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I. ANTECEDENTES

Por medio de sentencia CSJ SL 323-2024, la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuladas contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El 18 de marzo de 2024, la Secretaría de esta corporación efectuó la liquidación de costas y las determinó en la suma total de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Luego, mediante auto de 15 de mayo de los corrientes, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas.

La censura presentó recurso de reposición contra dicha determinación, pues considera que: […] En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.

De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena estáRadicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

SCLAJPT-06 V.00 3 sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. […]

[…] Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general.

Para el caso concreto tenemos que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, mi representada solicitó revocar las sentencias del 30 de noviembre de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del 8 de mayo de 2019 del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que

promovió WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ.

En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que

promovió WILLIAM VÁSQUEZ MUÑOZ.

En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.

[…]

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2 del Código General del Proceso, no se recibió manifestación alguna de la contraparte.Radicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado del 16 de mayo de 2024 y según el informe secretarial, el mencionado recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año, es decir, se presentó dentro del término legal.

Ahora, el art. 366 del Código General del Proceso establece que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que

Ahora, el art. 366 del Código General del Proceso establece que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»

Así mismo, debe indicarse que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1. º del artículo 365 del CGP, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».Radicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01

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No obstante, aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta sala ha determinado que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autori za la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022 reiterada AL3247 – 2023), como ocurre en este caso.

Pues bien, se advierte que la Corte condenó en costas a

defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022 reiterada AL3247 – 2023), como ocurre en este caso.

Pues bien, se advierte que la Corte condenó en costas a la recurrente por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL56712021).

Ahora bien, en lo referente a la causación de las agencias en derecho, importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece:Radicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01

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ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL

[…]

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.

Por lo anterior, en sesión n.° 1 de 25 de enero de 2023, la Sala fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.

Por lo anterior, en sesión n.° 1 de 25 de enero de 2023, la Sala fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada.

En el presente caso, la UGPP inició la revisión y William Vásquez Muñoz, la replicó a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que las agencias en derecho se causaron y son acordes con lo expuesto.

Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada.

De otro lado, téngase en cuenta la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó como apoderada judicial de la recurrente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05026-2018-00259-01

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RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 15 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala.

SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1. º de la providencia CSJ SL3232024.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del

dispuesto en el numeral 1. º de la providencia CSJ SL3232024.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó como apoderada judicial de la recurrente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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