CSJ - AL5644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5644-2024 Radicación n.° 103110 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 12 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ LONDOÑO promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la recurrente.
I. ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media -RPMal RégimenRadicación n.° 103110
SCLAJPT-06 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISefectuado a través de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. En consecuencia, requirió que se ordene a tales entidades a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos e intereses moratorios existentes en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a
entidades a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos e intereses moratorios existentes en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos (f.° 7 a 8 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que a finales de 1996 se trasladó a Colfondos S.A., en 1998 a Porvenir S.A. y en 2004 a Protección S.A., sin que ninguna de las entidades le ofrecieran información clara y oportuna acerca de las implicaciones que le traería el cambio de régimen pensional. Refirió que en junio de 2019 solicitó a las entidades mencionadas «anular» las afiliaciones realizadas, petición que le fue negada en ese mismo mes y año (f.° 9 a 11 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de sentencia de 10 de febrero de 2022 dispuso (f. °1144 a 1146, cuaderno queja, primera instancia a): PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado que realizó MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ LONDOÑO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año 1996.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante siempre estuvo en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 103110
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SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante siempre estuvo en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 103110
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TERCERO: CONDENAR a las ADMINISTRADORAS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. Y PROTECCION S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los aportes, rendimientos, el valor del bono pensional, si a ello hubiere lugar, así como el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente actualizado y con cargo en su diferencia a los propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a cada una de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES descritas.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones enlistadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR al pago de costas (…).
SÉPTIMO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS, a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil-Familia-Laboral del
COLPENSIONES-.
Al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio de providencia de 9 de octubre de 2023 confirmó la sentencia proferida por el a quo (f.° 60 a 81 cuaderno queja, segunda instancia). En el término legal, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de auto de 12 de marzo de 2024 el ad quem negó su concesión, al estimar que no tiene interés económico para recurrir.Radicación n.° 103110
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La entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal decisión, al considerar que el Tribunal no realizó un estudio detallado de los documentos que obran en el expediente. Por medio de auto de 6 de mayo de 2024 el ad quem rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el recurso de queja. En consecuencia, dispuso el envío de copias para surtir la queja presentada por la accionada, la cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio el 31 de mayo de 2024 (cuaderno Corte, Pdf. Oficio 0916). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que si bien el recurso de
del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que si bien el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral en cuanto a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal, tales aspectos son determinados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL1904-2024).Radicación n.° 103110
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Pues bien, el artículo 353 referido preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Por ello, ha de entenderse que el recurso de queja mantiene su naturaleza subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia depende de que se interponga previamente el de reposición. En el presente asunto, a través de auto del 6 de mayo de 2024 el Tribunal rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, y al respecto indicó que la providencia que negó el recurso de casación «se notificó en el estado n.° 045 el 13 de marzo de 2024» (f.° 295 cuaderno queja, segunda instancia), de modo que el término de dos (2) días previsto por la norma para interponer la reposición, inició el 14 de marzo de 2024 y venció el 15 del mismo mes y año, pero el recurrente
de modo que el término de dos (2) días previsto por la norma para interponer la reposición, inició el 14 de marzo de 2024 y venció el 15 del mismo mes y año, pero el recurrente presentó el recurso de reposición el 18 de marzo de 2024 (f.º 298 a 299, cuaderno de queja, segunda instancia), esto es, de manera extemporánea. En ese contexto, al Tribunal no le correspondía ordenar la remisión de la queja a esta Corporación, pues no es posible abordar el estudio de dicho recurso, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea del recurso principal de reposición. Conforme lo explicado, la Corte rechazará el recurso de queja propuesto.Radicación n.° 103110
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Sin costas por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 12 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ LONDOÑO promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase.