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CSJ - AL5644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5644-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por JOSÉ MONSALVE MURILLO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

José Monsalve Murillo promovió demanda ordinaria laboral contra Protección SA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de la calificación de invalidez emitidaRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 SCLAJPT-06 V.00 2 por esta última, exclusivamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, para que, en su lugar, se fijara el 14 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre de 2018; al

el 14 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre de 2018; al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, causados desde cuando debió reconocerse la prestación; subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas; así como que se condenara a las demandadas a las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en fallo proferido el 25 de agosto de 202 3 resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 567-570):

PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones presentadas en su contra por parte del señor JOSÉ MONSALVE MURILLO, demandante en este proceso, conforme a las consideraciones anotadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del presente trámite.

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 , confirmó el fallo del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 11-25).Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, José Monsalve Murillo interpuso recurso extraordinario de

SCLAJPT-06 V.00 3

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, José Monsalve Murillo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 11 de diciembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 35-51).

Una vez admitido el recurso de casación por la Sala, en auto del 8 de abril de 2026 , fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 11 de mayo de dicha anualidad (ESAV actuación 10).

En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, luego de señalar la sentencia que se impugna y relatar los hechos del proceso, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 08):

3.1 ALCANCE DE LA IMPUGNACION (sic)

El cargo adelante formulado, pretende que SE CASE en su totalidad la sentencia recurrida para que, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE, EN SU TOTALIDAD el fallo de primer, y, segundo grado, CONDENANDO a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria, proferidos a través de la Sentencia No. 139 del 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, CONFIRMADA en su totalidad por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, mediante Sentencia No. 274 del 2 5 de septiembre de 2024, en desconocimiento de la solicitud elevada de las Sentencias dictadas por esta Corte, como por las Sentencias de Unificación (sic).

3.2. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION O CAUSA

PETENDI (sic)

desconocimiento de la solicitud elevada de las Sentencias dictadas por esta Corte, como por las Sentencias de Unificación (sic).

3.2. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION O CAUSA

PETENDI (sic)

Se acusa la Sentencia Impugnada (sic) al tenor del artículo 87 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 4

3.3.1 CARGO PRIMERO

Acuso la Sentencia recurrida por la Causal Primera de Casación, contenida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificada por la Ley 16 de 1969, Art.7º, por ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía directa, por la falta de aplicación de las sentenc ias dictadas por esta Suprema Corte, a las (sic) que se acude, en búsqueda del control de la legalidad frente a la doctrina probada, ello en cuanto a la necesidad de determinar, el día REAL, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2018, a partir del cual, el señor, JOSE MONSALVE MURILLO, a sus 63 años de edad para ese momento, queda postrado en cama y sin forma alguna de devengar su sustento como el de su esposa, ambos de tercera edad, hoy día con 70 años y 7 meses, y su esposa, de 65 años de edad, respectivamente, donde quedaría cumplido por demás, el

devengar su sustento como el de su esposa, ambos de tercera edad, hoy día con 70 años y 7 meses, y su esposa, de 65 años de edad, respectivamente, donde quedaría cumplido por demás, el requisito de sus 50 semanas de cotización de aportes al sistema dentro de los tres años anteriores a tal incapacidad, conforme lo ha determinado esta Honorable Corte, sin dejar de desconocer con ello la importancia de Las (sic) Juntas de Calificación y sus conceptos técnicos, siendo necesario acudir a la sana critica efectuada por esta Autoridad, dado el carácter constitucional que tiene una pensión de invalidez y la constitución REAL DE LA MISMA, máxime al existir una fidelidad de aportes pensionales por parte del señor, JOSE MONSALV E MURILLO, del año 2006 al año 2017, con 555.29 semanas, para partir entonces de la citada GARANTÍA CONSTITUCIONAL en Seguridad Social a cargo de cualquier Estado, como lo es el nuestro, un Estado Social de Derecho, a través de Los (sic) Fondos Pensionales, conforme lo señalado en sentencias de esta honorable Corte, en Sala Laboral, Rad.91440, del 13 de Junio de 2022; C.S.J. S.L, 19 oct. 2006, Rad. 29622; C.S.J. S.L, 27 mar. 2007, Rad. 27528; C.S.J. S.L, 18 sep. 2012, Rad. 35450; C.S.J. S.L, 30 abr. 2013, Rad. 44653;

C.S.J. S.L 16374-2015; C.S.J. S.L. 5280-2018; C.S.J. S.L. 45712019; C.S.J. S.L 1958 2021; C.S.J. S.L, 18 mar. 2009, Rad. 31062; C.S.J. S.L 5601-2019; C.S.J. S.L. 4346-2020; C.S.J. S.L. 4571-2019; C.S.J. S.L 1958-2021. […]

A) DEMOSTRACION (sic)

[…] el señor, JOSE MONSALVE MURILLO, dependía de su oficio como panadero, devengando su sustento personal y familiar junto a su esposa, de una panadería de su propiedad, hasta el día 14 de diciembre de 2018, cuando tenía ya, 63 años de edad, donde fue asaltado, recibiendo una herida de proyectil que entra por el lado derecho de su rostro y se aloja en su cerebro, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL NO PUDO LABORAR MAS, estando hoy sumido en una situación de ENFERMEDAD QUE INCREMENTA A DIARIO, dejándolo en estado DE INDEFENSIÓN y EXTREMA POBREZA, dado que la fecha de estructuración de su invalidez dentro del proceso, dictado con el sustento técnico, por parte de La Junta Regional de calificación (sic) de Invalidez de Risaralda, es del 54.34% a partir del 26/11/2019, lo que, enRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 SCLAJPT-06 V.00 5 principio y sin el análisis recogido por esta Corte, lo deja sin las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha

SCLAJPT-06 V.00 5 principio y sin el análisis recogido por esta Corte, lo deja sin las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha de configuración, […] para configurar su derecho pensional de Invalidez, donde evidentemente tal concepto técnico no es proporcional al concepto REAL de PERDIDA (sic) DE CAPACIDAD LABORAL […] siendo por ello, necesario, SOLICITAR, de manera respetuosa, a esta Honorable Corte, la aplicación de Sentencias (sic) que relaciono a continuación, máxime cuando se demuestra una fidelidad en COTIZACION DE APORTES, de agosto de 2006 a mayo de 2017, que arroja 555.29 semanas, y, con dicha protección solicitada, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 18 de diciembre de 2018, reiterando, es la fecha real de la Demandada INCAPACIDAD […]

Es así como presento, exposición del precedente jurisprudencial, dictado de manera reiterada por esta Suprema Corte, en Sala Laboral, conforme lo relaciono, esto es en, Rad.91440, del 13 de Junio de 2022, Radicado 91440, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374 -2015, CSJ SL5280 -2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958 -2021, CSJ SL, 18 mar. 2009,

abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374 -2015, CSJ SL5280 -2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958 -2021, CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601 -2019 y C SJ SL4346 -2020, CSJ

SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021[…]

3.3.2 CARGO SEGUNDO

Acuso la Sentencia (sic) recurrida por la Causal Primera de Casación (sic), […], por Infracción directa de La Ley Sustancial (sic), en la modalidad de violación directa de la Constitución, conforme lo determina el citado Art. 4 y 53 de La CN, por falta de aplicación A LA CONDICION (sic) MAS BENEFICIOSA, consignado en Las Sentencias (sic) SU.556/19, y SU 299/22, por parte de La (sic) Corte Constitucional, siendo estas de obligatorio cumplimiento, como precedente vertical para todas las autoridades, dada la condición de PROTECCION (sic) DE

POBLACION VULNERABLE Y DE INDEFENSION EN PENSION

(sic) DE INVALIDEZ, sumado a la condición de EXTREMA POBREZA, no solo para el titular de derecho, señor, JOSE MONSALVE MURILLO, sino para su grupo familiar, conformado con su compañera, ambos de tercera edad.

Al no aplicar las Sentencias de Unificación SU.556/19 y SU 299/22, no se sigue el precedente obligatorio de La (sic) Corte Constitucional, lo que constituye una Grave Afectación (sic) al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, elevado a rango de

299/22, no se sigue el precedente obligatorio de La (sic) Corte Constitucional, lo que constituye una Grave Afectación (sic) al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, elevado a rango de Derecho Humano, como lo ha Decretado La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reglamentado por el Bloque de Constitucionalidad, en los artículos; 48, 53, 230, 9º, 53, 93, 94, 102, 214, d e nuestra Carta Política, esto es, a la PROTECCION DE LAS POBLACIONES VULNERABLES O EN ESTADO DE INDEFENSION, como son los pensionados, máxime tratándoseRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de una PENSION (sic) DE INVALIDEZ, donde su titular se encuentra en delicado estado de salud que sigue en incremento, […] por lo que dicho deterioro incluso sigue aumentado, lo que incluso se puede evidenciar en el concepto técnico emitido de La (sic) calificación de pérdida de capacidad laboral de La Junta Nacional del 51.85% a la dictaminada posteriormente en Demanda por La Junta Regional de Risaralda, dada en 54.34%, donde mi representado queda postrado en cama, a partir, del 14 de diciembre de 2018 […]

DEMOSTRACIÓN

Es necesario REFERIR COMO PROBADO que, el señor, JOSE MONSALVE MURILLO, dependía de su oficio como panadero, […] en un pequeño negocio de su propiedad, donde el 14 de diciembre de 2018, fue asaltado, recibiendo un disparo de proyectil que

MONSALVE MURILLO, dependía de su oficio como panadero, […] en un pequeño negocio de su propiedad, donde el 14 de diciembre de 2018, fue asaltado, recibiendo un disparo de proyectil que entra por el lado derecho de su rostro y se aloja en su cerebro, AUMENTANDO día a día su INCAPACIDAD LABORAL, señalando tal fecha, como el día a partir del cual NO PUDO VOLVER A LABORAR, […] SIENDO PRECISO MIRAR HACIA ATRÁS, dada la particular situación y estado de INDEFENSIÓN, contemplada en las citadas Sentencias de Unificación, para establecer que tenía por lo menos las 26 semanas contenidas en la primigenia norma de La Ley 100 de 1993, deb iendo tener dicho transito contenido incluso en mas de tres años, conforme lo señalado por La Corte Suprema de Justicia entre la Ley 797 de 2003 y la 860 de 2003, como las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, ULTRACTIVIDAD APLICABLE, DADO EL ESTADO DE VULNERABILIDAD, INDEFENSION Y EXTREMA POBREZA,[…] O, su historia laboral demuestra una fidelidad en COTIZACION (sic) DE APORTES, de agosto de 2006 a mayo de 2017, de, 555.29 semanas, y, con dicha APLICACIÓN, 26 semanas dentro de los tres años anteriores, al 18 de diciembre de 2018 o 300 SEMANAS en el Acuerdo 049 de 1990, ES DADO OTORGAR SU DEERECHO

(sic) A PENSION (sic) DE INVALIDEZ […]

Señalando; PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA

EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ -Reiteración

(sic) A PENSION (sic) DE INVALIDEZ […]

Señalando; PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ -Reiteración sentencias de unificación SU.556/19 y 299 de 2022; […]

B) PRECEPTOS JURIDICOS (sic) DESCONOCIDOS

Al desconocer lo consignado en Las (sic) SU 442/16, SU 556/19 y SU 299/22, se desconocen Los (sic) siguientes Preceptos establecidos en nuestra Constitución Nacional; ART. 53, como la Obligatoriedad de establecer la Condición más beneficiosa, los Arts. 288 y 289 Donde se consigna la guarda y garantía de LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Art. 58 de la C.N.; Al Ar t. 230 Los Jueces están sometidos en sus providencias a la Ley, La equidad, a la Jurisprudencia y a los principios generales del Derecho; Al Art. 48 Siendo la Seguridad Social un Derecho Elevado a Rango Fundamental, S.T -287 de 1995 […] Al Bloque deRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Constitucionalidad […] Artículos; 9º, 53, 93, 94, 102, 214. A los siguientes Artículos del C.S. del T. y de la S. S.; Art. 1 y 2º que determina cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia entre las relaciones empleado -empleadores; Art. 9º, norma protectora d el trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de

justicia entre las relaciones empleado -empleadores; Art. 9º, norma protectora d el trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14 consagratorio del carácter irrenunciabilidad (sic) de los derechos laborales, teniendo como IRRENUNCIABLES todos los derechos conseguidos laboralmente; El Art. 16 siendo tales normas de Orden Público; el 21 consagrado del principio de favorabilidad Donde (sic) queda establecido que toda duda o conflicto sobre aplicación de normas vigentes prevalece la más favorable; A las siguientes normas de la Ley 100 de 1993.

Sentencia SU299/22

[…]

SENTIDO JURÍDICO QUE DEBIÓ TENER EL FALLO

IMPUGNADO

Los fallos impugnados, esto es, La Sentencia (sic) No. 139 del 25 de agosto de 2023, dictada por el Juez 13 Laboral del Circuito de Cali y La Sentencia (sic) 274 del 25 de Septiembre de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debieron realizar, en primera como en segunda Instancia, la interpretación adecuada de los derechos adquiridos

[…]

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este

abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3° del artículo 90 del CPTSS) e indicar escuetamente lo que persigue con el recurso extraordinario (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), lo cierto es que adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y , en sede de instancia, «REVOQUE, EN SU TOTALIDAD el fallo de primer, y, segundo grado». Tal formulación desconoce que la casación de la sentencia de segundo grado comporta su desaparición del ordenamiento jurídico. En consecuencia, una vez abierta la sede de instancia, la Corte reemplaza al Tribunal y debe pronunciarse sobre la decisión del Juzgado, esto es,

sentencia de segundo grado comporta su desaparición del ordenamiento jurídico. En consecuencia, una vez abierta la sede de instancia, la Corte reemplaza al Tribunal y debe pronunciarse sobre la decisión del Juzgado, esto es, confirmarla, modificarla o revocarla, según lo haya solicitado de manera clara el recurrente.

Esa imprecisión impide identificar con nitidez el camino que la Sala debería seguir, primero como juez de casación y luego, solo de prosperar el recurso, como juez de instancia.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, y más recientemente en la AL4039-2026, que:Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 9

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

ser la deci sión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

Ahora bien, en el evento de que se entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia se revoque el fallo del juez primigenio, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.

2. De entrada la Sala observa que en la «EXPRESI[Ó]N DE LOS MOTIVOS DE CASACION O CAUSA PETENDI» el recurrente acusa la sentencia del Tribunal «de conformidad con las causales primera y segunda de casación».

Al respecto, conviene precisar que esa formulación constituye un desacierto, toda vez que ambas causales son excluyentes entre sí, como lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10944: «[…] la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, cómo impropiamente lo hace el censor».Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 10

3. Una observación preliminar sobre la forma en que está planteado el primer cargo es que la falta de aplicación

(dejar de aplicar) no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación en materia laboral y de seguridad

3. Una observación preliminar sobre la forma en que está planteado el primer cargo es que la falta de aplicación

(dejar de aplicar) no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, no obstante, doctrinaria y jurisprudencialmente se identifica como equivalente a la infracción directa.

4. El literal a) del num.5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» , lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera inte grar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia.

Auscultado el primer cargo se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reuniera la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en el primer cargo no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias,

presupuesto esencial del recurso.Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas CSJ AL408-2021, AL407-2021 y AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo f rente al caso propuesto por el recurrente en casación.

Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545 -2021, reiterada en AL4052-2026:

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la

“cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrenteRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 SCLAJPT-06 V.00 12 tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislació n permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”

suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”

Asimismo, el primer cargo denuncia como vulneradas múltiples providencias, entre las que destaca «13 de Junio de

2022, Radicado 91440, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ».

Al respecto, la Sala ha reiterado que tal formulación resulta técnicamente equivocada, pues dichas providencias no constituyen preceptos sustantivos de alcance nacional que, por su pertinencia al caso, puedan denunciarse como infringidos. Ello, porque « lo que se hace en las providencias es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro» (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40252, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ AL1748-2024, AL1642-2024 y AL4558-2025).

5. Por su parte, el segundo cargo contiene un desarrollo insuficiente, pues se limita a afirmar escuetamente que se vulneraron múltiples normas de la Constitución Política «ART. 53 […] Arts. 288 y 289 […] Art. 58 de la C.N.; Al Art. 230 […] Art. 48» y del Código Sustantivo del Trabajo «Art. 1 y 2 […] Art. 9 […] 14 […] Art. 16 […] el 21», con lo que se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de

Trabajo «Art. 1 y 2 […] Art. 9 […] 14 […] Art. 16 […] el 21», con lo que se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 SCLAJPT-06 V.00 13 confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820 , reiterada en CSJ AL4058-2026).

Aunado a ello , las normas constitucionales citadas como violadas (salvo los artículos 48 y 53), no configuran un precepto sustantivo del orden nacional válido para efectos de este recurso extraordinario de casación, no por su jerarquía constitucional (CSJ SL17526 -2016), sino porque no guardan relación con asuntos laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral.

Por otra parte, los artículos 48 y 53 constitucionales no ofrecen directamente la solución al conflicto, pues, el primero de ellos en síntesis establece la seguridad social como servicio público y, por su parte, el artículo 53 se trata de una norma programática que consagra la obligación del Congreso de expedir el estatuto del trabajo en el que se tendrán en cuenta unos principios mínimos fundamentales.

Lo mismo ocurre con los preceptos del CST invocados. Los artículos 1 y 2 fijan la finalidad general del estatuto laboral y su ámbito de aplicación territorial; el artículo 9

cuenta unos principios mínimos fundamentales.

Lo mismo ocurre con los preceptos del CST invocados. Los artículos 1 y 2 fijan la finalidad general del estatuto laboral y su ámbito de aplicación territorial; el artículo 9 consagra la protección estatal al trabajo; el artículo 14 prevé el carácter de orden público de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos; el artículo 16 regula el efecto de las normas laborales y el artículo 21 sobre normas más favorables . Ninguno de esos preceptos, en losRadicación n.° 76001-31-05-013-2021-00400-01 SCLAJPT-06 V.00 14 términos planteados por la censura, ofrece directamente la solución al conflicto debatido.

Sumado a lo anterior, el segundo cargo también incluye como vulneradas las siguientes providencias «SU 442/16, SU 556/19 y SU 299/22 » lo cual, como se explicó en precedencia, no es correcto, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos sustantivos del orden nacional, que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados.

No desvirtúa la deficiencia técnica advertida el hecho de que, al desarrollar el segundo cargo, la censura hubiera mencionado la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, una cosa es hacer referencia , de forma genérica, a determinados regímenes normativos dentro de la argumentación y otra, muy distinta, satisfacer la carga de estructurar una proposición jurídica suficiente, esto es, identificar la disposición sustancial de orden nacional que se estima

regímenes normativos dentro de la argumentación y otra, muy distinta, satisfacer la carga de estructurar una proposición jurídica suficiente, esto es, identificar la disposición sustancial de orden nacional que se estima vulnerada, precisar el concepto de la infracción y demostrar de qué manera el yerro atribuido al Tribunal condujo al quebrantamiento de la ley.

En ese contexto, la afirmación según la cual debía tenerse en cuenta el tránsito entre la Ley 797 de 2003 y la 860 de 2003 , así como las 300 semanas exigidas por el Acue

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