CSJ - AL5647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5647-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01

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I. ANTECEDENTES

Jorge Hernán Mojica Molinares instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos

Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo q ue resultare probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 166 a 173 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por falta de consentimiento informado, lo que conllevó a (sic) un error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. , tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media – RPMPD de JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES, […] no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculado al Sistema General de Pensiones, según lo establecido anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESel cien por

de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESel cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros queRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación del demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados.

Así mismo se CONDENAR (sic) a la AFP PROTECCIÓN S.A. , a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESel cien por ciento (100%) de los frutos y rendimientos financieros que se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el Fondo de Ga rantía de Pensión Mínima; que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la (sic) demandante a esa administradora, y hasta la

descontado para el Fondo de Ga rantía de Pensión Mínima; que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la (sic) demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de fondo Pensional, valores que deberán ser debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa recibir al Demandante (sic) los aportes que la AFP PORVENIR S. A. y (sic) la AFP PROTECCIÓN S.A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES, […] como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 13 de junio de 2024, dispuso (f.os 145 a 165 c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES contra COLPENSIONES y (sic) PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., salvo en lo relativo a la orden a PORVENIR S.A. de devolver

promovido por el señor JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES contra COLPENSIONES y (sic) PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., salvo en lo relativo a la orden a PORVENIR S.A. de devolver a COLPENSIONES, los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y aportes al Fondo de Garantía de pensiónRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mínima y su indexación, aspecto este del que se revoca el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reintegro a COLPENSIONES de los rubros antes referidos y su indexación.

Igualmente, se REVOCA el fallo de primera instancia, en cuanto condenó en costas a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas a esta AFP.

En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual negó el Tribunal con proveído de 11 de octubre de 2024. Como sustento, el Tribunal consideró que, al no apelar la sentencia de primer grado, el interés se circunscribió a la s condenas impuestas a Porvenir SA en primera instancia y que se revocaron en el fallo de segunda, es decir, únicamente a la absolución de la AFP de los valores que corresponderían a la devolución de los descuentos que realizó de la cotización por concepto s de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. De modo que, al no

que corresponderían a la devolución de los descuentos que realizó de la cotización por concepto s de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. De modo que, al no demostrar la carga económica ni su agravio, carece de interés para recurrir en casación (fos 169 al 172 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Frente a su inconformidad sostuvo que, el interés económico debía calcularse teniendo en cuenta no solo los aspectos modificados por el Tribunal, sino la totalidad de las condenas impartidas, es decir, el hecho de recibir las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual del demandante «junto con los rendimientos que tiene en la AFP PORVENIR y demás rubros». Además, señaló que el ad quem desconoció que seRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 5 surtió a su favor la consulta, por tanto, era su deber revisar la totalidad de la sentencia.

De otro lado, resaltó que las condenas que se le impusieron no se limitaron a la reactivación de la afiliación del demandante sin solución de continuidad, sino que implicó el reconocimiento de las futuras prestaciones pensionales a que hubiera lugar.

Por último, agregó cálculos aritméticos en los que indicó que los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes de garantía mínima arrojan un total de «$77.262.609,32», más la suma de «$556.397.321,00» en la

que los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes de garantía mínima arrojan un total de «$77.262.609,32», más la suma de «$556.397.321,00» en la cuenta de ahorro individual del actor, cifra que supera ampliamente el requisito de cuantía exigido (f.os 176 a 190 del c. del Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del afiliado le podría representar un beneficio económico a Colpensiones más que un perjuicio. Seguidamente, adujo que para recurrir en casación no resultaba viable alegar futuros pagos como la eventu al pensión de vejez (f. os 191 al 194 c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01

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De otro lado, según consta en el informe secretarial, de 23 de enero de 2025, el apoderado de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: […] teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda descrita en la referencia versan sobre la solicitud de traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta

descrita en la referencia versan sobre la solicitud de traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso […].

[...] como la pretensión principal de la demanda era de trasladarse a Colpensiones, no existe un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por no existir una controversia entre las partes, con ocasión al traslado de la parte actora a Colpensiones.

[...].

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01

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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que Jorge Hernán Mojica Molinares realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que inte resa al recurso, a Colpensiones le ordenó recibir los rubros provenientes de Porvenir SA y Protección, junto con los respectivos ajustes en la historia laboral del demandante.

La anterior decisión se modificó en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones,

laboral del demandante.

La anterior decisión se modificó en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de absolver a la apelante de efectuar el trasladoRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a Colpensiones de aquellos valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y su indexación

De modo que el interés se contrae a las condenas de primera instancia, es decir, la obligación que se le impuso a Colpensiones de recibir los aportes y demás conceptos provenientes de las mencionadas AFP. Lo anterior, con la modificación realizada en segun da instancia que absolvió a Porvenir SA de devolver algunos rubros, los cuales dejará de percibir la recurrente.

Dicho lo anterior, en primer lugar, se hace necesario resaltar que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado del actor al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

En segundo lugar, también es importante precisar que si bien el Tribunal modificó la decisión de primera instancia en el sentido de absolver a Porvenir SA de trasladar algunos valores a Colpensiones -hecho que pudiera tenerse como un perjuicio económico para la recurrente al dejar de percibirlossi bien el Tribunal modificó la decisión de primera instancia en el sentido de absolver a Porvenir SA de trasladar algunos valores a Colpensiones -hecho que pudiera tenerse como un perjuicio económico para la recurrente al dejar de percibirlos- , lo cierto es que esta únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó dichos conceptos en «$77.262.609,32», lo cual no supera el umbral de los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario que para la fecha deRadicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la sentencia de segunda instancia -2024ascendía a la suma de $156.000.000.

En cuanto a los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, es importante recordar que estos no generan afectación al patrimonio de Colpensiones, razón por la cual no es posible tomar la suma de «$556.397.321,00» como referente a efectos de cumplir con el requisito de la cuantía.

Frente a los argumentos presentados por la censura, dirigidos a señalar que eventualmente reconocerá al afiliado prestaciones pensionales y que este aspecto también debería tenerse en cuenta a efectos de conceder el recurso de casación, conviene precisar que dicha afirmación es un supuesto que se aleja de la discusión, además de resultar hipotético y eventual.

Por lo anterior, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para

Por lo anterior, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a part ir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL1583-2025 y AL2943-2025.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01

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De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior, resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA ante esta Sala de Casación Laboral, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae en determinar si l os recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

En consecuencia, dado que la petición elevada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de

la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

En consecuencia, dado que la petición elevada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponde al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-005-2023-00078-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES promovió contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

TERCERO. Sin costas.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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