CSJ - AL5648-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5648-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5648-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de la misma anualidad, e n el proceso ordinario laboral que EDUARDO LEÓN DUQUE STELLYS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Eduardo León Duque Stellys instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Lo anterior junto co n lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Lo anterior junto co n lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 27 de junio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado que el actor realizó al RAIS y dispuso que para todos los efectos se tuviera que ha estado vinculado al RSPMPD sin solución de continuidad. Adicionalmente, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta del accionante -aportes y rendimientos-, junto con la devolución de «[...] los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración». Por último, condenó a Colpensiones a recibir y/o cobrar estos dineros (f.os 541 a 547 del c. de primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia la mencionada AFP deberá efectuar el traslado de los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con losRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos financieros, gastos de administración y

cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con losRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a los propios recursos de la AFP, las cuotas de administración, primas de seguro previsional y las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, junto con la respectiva indexación. Todo lo anterior, deberá contar con un reporte que detalle cada uno de los rubros (f.os 21 a 38 del c. de segunda instancia).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 28 de agosto de 2024 y, para tal fin, consideró que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado no daban lugar a que la entidad encargada de realizar su traslado tuviera interés jurídico para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordenó transferir le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de las entidades demandadas (f.os 209 a 213 del c. de segunda instancia).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que los gastos de administración tienen una destinación específica, la cual se cumplió a cabalidad, y ya no se e ncuentran en su poder. Adicionalmente, anexó una tabla en la que señaló que se demuestra el interés para recurrir de la siguiente manera:

Semanas Porvenir 1168,42 IBL Toda la Vida Laboral $2.851.239 Aseguradora + Gastos Adm.

demuestra el interés para recurrir de la siguiente manera:

Semanas Porvenir 1168,42 IBL Toda la Vida Laboral $2.851.239 Aseguradora + Gastos Adm. 3,00% Semanas Salario $777.337.090Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01

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Resultado semanas Salario multiplicado el porcentaje de comisión de gastos

$23.320.113

Frente a los mencionados argumentos, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que, de acuerdo con lo alegado por la parte, lo correspondiente a gastos de administración sería la suma de $23.320.113, valor que no corresponde al requisito de los 120 SMLMV a la fecha de la sentencia de segunda instancia.

En ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte presentó replica, pero de forma extemporánea. Ahora, según consta en informe secretarial, el 16 de enero de 2025 el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [...]   teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda descrita en la referencia versan sobre la solicitud de traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del

actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda descrita en la referencia versan sobre la solicitud de traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso, veamos lo dispuesto por dicha norma:

[...]

En consecuencia, de manera respetuosa, solicitamos se sirvan declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en losRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 5 términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.

[...]

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia

[...]

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Eduardo León Duque Stellys realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los respectivos rendimientos y los gastos de administración debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de adicionar los conceptos derivados de comisiones, cuotas de administración, primas de seguro previsional y las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y la respectiva indexación. Adicionalmente, la AFP debe allegar la discriminación de losRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 7 valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

SCLAJPT-06 V.00 7 valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidament e indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia verídica de la cuantía de tales erogaciones, pues únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó dichos conceptos en «$23.320.113», y afirmó estos rubros podrían configurar una afectación a la administradora al dejar de percibirlos. Sin embargo, según su propia liquidación, la cuantía delRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01

afectación a la administradora al dejar de percibirlos. Sin embargo, según su propia liquidación, la cuantía delRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio no supera el umbral de los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.

Por tanto, no es posible determinar que el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de Porvenir atinente a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica y, en este caso, se invirtieron al cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta ind ividual del demandante, se hace necesario señalar que dicha afirmación no está dirigida a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancias, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

necesario señalar que dicha afirmación no está dirigida a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancias, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recursoRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos

reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01

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[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en alguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en alguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO LEÓN DUQUE STELLYS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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