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CSJ - AL5649-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5649-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5649-2016 Radicación n° 70390 Acta 25 Bogotá, D. C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, sobre el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA JEANNETH NIÑO CAMACHO

contra RIHED INGENIERÍA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Refirió la actora que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Rihed Ingeniería S.A.S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones Radicación N°. 70390 sociales, de los aportes al sistema de seguridad social integral y de la indemnización por despido sin justa causa.

Con ocasión del contrato de trabajo verbal que celebró con la empresa desde el 1º de marzo hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que se dio por terminado unilateralmente la relación laboral, de los hechos de la demanda se desprende que la prestación del servicio se desarrolló en las poblaciones de Úmbita, Turmequé, Tibaná y Nuevo Colón. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por auto de fecha 18 de junio de 2014, se abstuvo de asumir la

competencia y remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial de la seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que fuera sometido al reparto de los juzgados laborales, por cuanto adujo que en virtud del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, a efectos de establecer el juez competente, se determinará por «el último lugar donde se haya prestado el servicio» o por «el domicilio del demandado», a elección del demandante. Por remisión, al corresponderle el asunto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada el 15 de septiembre de 2014, se abstuvo de conocer y ordenó devolver el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y en caso de no asumir éste el conocimiento se declarará conflicto negativo de competencia. Para el efecto, relató que si bien el domicilio de la empresa encartada según el certificado de 2 Radicación N°. 70390 existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio indica que la dirección para notificaciones judiciales es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el demandante decidió presentar la demanda en el lugar en donde se prestaron los servicios. Consecuencia de lo anterior, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto originado. (Folios 70 y 71).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del

artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Se comienza por evocar las razones que adujo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para rechazar la competencia en el presente caso, pues las mismas no son de recibo para esta Sala, ya que el hecho de que la sociedad demandada tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá no deriva automáticamente la competencia en tal ciudad. 3 Radicación N°. 70390 Dado que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.», cabe señalar que la actora prestó sus servicios como Ingeniera Agrónoma en los municipios de Úmbita, Turmequé, Tibaná y Nuevo Colón, pertenecientes al circuito de Tunja, por lo que el Juez Primero Laboral de Tunja tendría competencia para conocer del proceso y, por tanto, la parte demandante tiene la posibilidad de elegir, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del demandado, o el del último donde haya

prestado el servicio, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». De ahí que, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el Juez de Tunja en razón del «domicilio de las partes», lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad. Tiene dicho la Corte en CSJ. AL, 24 jun. 2013, rad. 61915, que: Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda 4 Radicación N°. 70390 investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De esta manera, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. Así, a juicio de la Sala, el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en diferentes lugares, no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso, pues, itérase, al ser el municipio de Turmequé uno de los lugares donde la trabajadora desempeñaba sus funciones, los Jueces Laborales del Circuito de Tunja al que

se encuentra adscrito los municipios en mención, se encuentran facultados para conocer del asunto. Ha de recalcarse que la demandante en uso del derecho que le otorga el artículo 5 ibídem, optó por radicar su demanda en la ciudad de Tunja, que corresponde a los lugares en los que prestó los servicios, conforme se indicó en el encabezado de la demanda, de modo que sin necesidad de mayores consideraciones ha de acogerse su voluntad, y en consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien inexplicablemente no asumió su competencia, y al cual se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda. 5 Radicación N°. 70390 Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación, habrá de dirimirse el conflicto negativo de competencia provocado, en el sentido de remitirse las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que continúe conociendo del asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja es el competente para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral promovida por

SANDRA JEANNETH NIÑO CAMACHO contra RIHED

INGENIERÍA S.A.S

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiséis

Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase,

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala 6 Radicación N°. 70390

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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