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CSJ - AL5649-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5649-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5649-2024 Radicación n.° 101435 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que JOSÉ ERNEY CORONADO LEÓN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2008,Radicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 2 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las diferencias pensionales que se generen entre la mesada convencional y la pensión legal que le fue otorgada. Asimismo,

Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de las diferencias pensionales que se generen entre la mesada convencional y la pensión legal que le fue otorgada. Asimismo, pidió la mesada adicional de junio, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones indicó que: (i) prestó sus servicios ininterrumpidamente (sic) al Instituto de Seguros Sociales de la seccional Huila desde el 14 de mayo de 1988 hasta el 25 de junio de 2003; (ii) desempeñó el cargo de celador en la Unidad Médica Clínica Federico Lleras Acosta; (iii) se vinculó como trabajador oficial y, por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y (iv) por medio de Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el ISS, por lo cual quedó «automáticamente incorporado» a la planta de personal de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en la cual desempeñó el mismo cargo del 26 de junio de 2003 al 30 de mayo de 2008. Mencionó que a través de Resolución 000301-2008 del 27 de junio de 2008, la ESE Policarpa Salavarrieta le otorgó «pensión legal de jubilación» en cuantía inicial de $750.932. Indicó que el 8 de julio de 2021 solicitó a la UGPP el

«pensión legal de jubilación» en cuantía inicial de $750.932. Indicó que el 8 de julio de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004,Radicación n.° 101435 SCLAJPT-06 V.00 3 petición que fue negada. El asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 24 de noviembre de 2022 resolvió (f.° 506 a 514 cuaderno queja, cuaderno primera instancia): PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor del señor demandante a partir del día 01 de junio del año 2008 la pensión de carácter convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato nacional del trabajo y la seguridad social y el ISS por el periodo 2001 - 2004 y que corresponderá a un valor inicial de $782.535 y que subroga o reemplaza la pensión de carácter legal que venía siendo reconocida por la entidad en un valor de $750.932. Ordenando pagar las diferencias que se han venido causando entre la pensión inicialmente reconocida de carácter legal y la que se está

entidad en un valor de $750.932. Ordenando pagar las diferencias que se han venido causando entre la pensión inicialmente reconocida de carácter legal y la que se está reconociendo de carácter convencional, conforme la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que estas diferencias que se han venido causando entre la pensión de carácter legal y la pensión de carácter convencional y que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y conforme se analizó corresponde a la mesada 14 (…), conforme se analizó en la parte motiva y que no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción que corresponde a las causadas en el mes de junio del año 2019 y subsiguientes, se paguen debidamente indexados, actualizado desde la fecha de causación de cada una de estas diferencias y sobre la mesada 14 y hasta su momento efectivo inclusive en nómina con el valor que corresponda. Esta mesada 14 que es el único mayor valor a cargo de la UGPP, reiterando que se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada (…) CUARTO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 junio del año 2018 y no demostradas las demás excepciones, conforme se expuso en la parte motiva

prescripción propuesta por la parte demandada sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 junio del año 2018 y no demostradas las demás excepciones, conforme se expuso en la parte motiva QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, seRadicación n.° 101435 SCLAJPT-06 V.00 4 remitirán las diligencias al superior para efecto de que las revise en el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a tal conclusión, el a quo señaló que por medio de Resolución 301 de 27 de junio de 2008 la E.S.E. Policarpa Salavarrieta concedió al demandante pensión de jubilación legal en la suma de $750.932; no obstante, en el litigio quedó demostrado que al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual corresponde a una cuantía inicial de $782.535 a partir del 1.° de junio de 2008. Por tanto, adujo que esta prestación convencional subrogaría y reemplazaría a la mesada legal de jubilación que venía percibiendo el actor, por lo tanto, debían calcularse las diferencias entre el monto convencional que corresponde ($782.535) y el valor legal que se venía sufragando ($750.932),

debidamente indexados. También destacó que como la pensión convencional a la que tiene derecho el demandante tenía catorce mesadas por año y comoquiera que la prestación de naturaleza legal lo fue por trece mesadas, debía ordenarse el pago de las mesadas adicionales dejadas de pagar, el cual también integraría el mayor valor a cargo de la UGPP y debía reconocerse con la correspondiente indexación. Por apelación de la UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor en las temáticasRadicación n.° 101435 SCLAJPT-06 V.00 5 que no fueron objeto de alzada, a través de sentencia de 31 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió (f.° 10 a 31 cuaderno queja, segunda instancia pdf): PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia serán a cargo de la parte actora.

En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 25 de octubre de 2023 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que el agravio del recurrente ascendía a $43.943.348,40,

suma que estaba integrada por los siguientes conceptos: (i) las diferencias de las mesadas desde el 9 de junio de 2018 hasta el 31 de julio de 2023 y (ii) el pago de la «mesada 14» que se configura como el mayor valor a cargo de la demandada dada la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal, cálculo que se cuantificó a partir de junio de 2019, con la indexación y la incidencia futura correspondiente. Contra tal determinación la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, solicitó que se estudiara nuevamente la viabilidad del recurso extraordinario, pues este «no solo tiene como finalidad mantener un orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, sino que dentro de sus propósitos debe velar por laRadicación n.° 101435 SCLAJPT-06 V.00 6 efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados» (f.° 94 cuaderno segunda instancia, pdf). Por medio de auto de 13 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues advirtió que «el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables y cuantificables», de modo que al tratarse del demandante, dicho perjuicio se cuantifica con el monto de las condenas revocadas en segunda instancia que, reiteró, arrojaron un

cuantificables», de modo que al tratarse del demandante, dicho perjuicio se cuantifica con el monto de las condenas revocadas en segunda instancia que, reiteró, arrojaron un valor inferior al exigido para recurrir en casación. Por ello, consideró que la decisión de no conceder el recurso extraordinario estaba ajustada a derecho y, en consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja y en virtud de ello remitió las diligencias a esta Corporación (f.° 103 a 107 cuaderno queja, segunda instancia). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor manifestó que en el proceso estaba demostrado que el interés jurídico del accionante para recurrir en casación estaba determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas por el fallo de segunda instancia que revocó la decisión condenatoria del a quo, las cuales no superan el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual solicitó que se declarara bien denegado.Radicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 7

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas o revocadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación seRadicación n.° 101435 SCLAJPT-06 V.00 8 emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que los fallos de las instancias ocasionaron al recurrente demandante está conformado por las condenas impuestas en primera instancia y que posteriormente fueron revocadas por el Tribunal.

instancias ocasionaron al recurrente demandante está conformado por las condenas impuestas en primera instancia y que posteriormente fueron revocadas por el Tribunal. Al respecto se tiene que el a quo ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 1.° de junio de 2008, en un valor inicial de $782.535; sin embargo, precisó que como al actor se le había reconocido una pensión de carácter legal desde la misma fecha en un monto inicial de $750.932 –que era un monto inferior-, lo procedente era ordenar el pago de las diferencias causadas entre estas dos mesadas con la debida indexación, para lo cual era necesario tener en cuenta que lo causado con anterioridad al 8 de junio de 2018 estaba afectado por prescripción. Asimismo, consideró que como la pensión de jubilación convencional incluía el pago de la mesada adicional de junio, la UGPP debía reconocer tal pago adicional como mayor valor a su cargo, a partir del mes de junio de 2019 y en adelante, con la correspondiente indexación.Radicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 9

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes de las condenas impartidas, se obtuvo el siguiente resultado: 45.581.399,02$ 3.461.924,92$ 638.556,69$ 11.661.546$ 6.600.128,42$ 1.007.213,58$

siguiente resultado: 45.581.399,02$ 3.461.924,92$ 638.556,69$ 11.661.546$ 6.600.128,42$ 1.007.213,58$

22.212.029,37$ 6. INCIDENCIA FUTURA RETROACTIVO MESADA CATORCE

VALOR TOTAL DEL RECURSO

1. RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES.

2. INDEXACIÓN RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES

3. INCIDENCIA FUTURA DIFERENCIAS PENSIONALES

4. RETROACTIVO MESADA CATORCE

5. INDEXACIÓN RETROACTIVO MESADA CATORCE

PENSIÓN PENSIÓN VALOR VALOR VALOR DESDE HASTA CONVENCIONAL LEGAL DIFERENCIAS ANUAL INDEXACIÓN 1/06/2008 31/12/2009 8 782.535,00$ 750.932,00$ 31.603,00$ Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 13 842.555,43$ 808.528,48$ 34.026,95$ Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 13 859.406,54$ 824.699,05$ 34.707,49$ Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 13 886.649,73$ 850.842,01$ 35.807,72$ Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 13 919.721,77$ 882.578,42$ 37.143,34$ Prescripción Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 13 942.162,98$ 904.113,33$ 38.049,64$ Prescripción Prescripción

1/01/2013 31/12/2013 13 942.162,98$ 904.113,33$ 38.049,64$ Prescripción Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 13 960.440,94$ 921.653,13$ 38.787,80$ Prescripción Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 13 995.593,08$ 955.385,64$ 40.207,44$ Prescripción Prescripción 1/01/2016 31/12/2016 13 1.062.994,73$ 1.020.065,25$ 42.929,48$ Prescripción Prescripción 1/01/2017 31/12/2017 13 1.124.116,92$ 1.078.719,00$ 45.397,93$ Prescripción Prescripción 1/01/2018 8/06/2018 5,27 1.170.093,31$ 1.122.838,60$ 47.254,70$ Prescripción Prescripción 9/06/2018 31/12/2018 7,73 1.170.093,31$ 1.122.838,60$ 47.254,70$ 365.436,37$ 109.759,11$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.207.302,27$ 1.158.544,87$ 48.757,40$ 633.846,23$ 164.990,17$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.253.179,76$ 1.202.569,58$ 50.610,18$ 657.932,39$ 140.904,02$

1/01/2020 31/12/2020 13 1.253.179,76$ 1.202.569,58$ 50.610,18$ 657.932,39$ 140.904,02$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.273.355,95$ 1.221.930,95$ 51.425,01$ 668.525,10$ 130.244,51$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.344.918,56$ 1.290.603,47$ 54.315,09$ 706.096,21$ 92.658,89$ 1/01/2023 31/07/2023 7 1.521.371,87$ 1.459.930,64$ 61.441,23$ 430.088,63$ -$ TOTAL 3.461.924,92$ 638.556,69$

RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES + INDEXACIÓN

FECHAS N° PAGOS

10/05/1952 31/07/2023 71 14,6 189,8 61.441$ 11.661.546$

NÚMERO DE DIFERENCIAS MENSUALES FUTURAS

VALOR ÚLTIMA DIFERENCIA PENSIONAL

VALOR MESADAS FUTURAS

FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA

EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA

EXPECTATIVA DE VIDA

INCIDENCIA FUTURA - DIFERENCIAS PENSIONALES

FECHA DE NACIMIENTORadicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 10

10/05/1952 31/07/2023 71 14,6 14,6 1.521.372$ 22.212.029$

EXPECTATIVA DE VIDA

SCLAJPT-06 V.00 10

10/05/1952 31/07/2023 71 14,6 14,6 1.521.372$ 22.212.029$

EXPECTATIVA DE VIDA

NÚMERO DE MESADAS CATORCE FUTURAS

VALOR ÚLTIMA MESADA CATORCE

VALOR MESADAS FUTURAS

INCIDENCIA FUTURA - MESADA CATORCE

FECHA DE NACIMIENTO

FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no erró al negar la concesión del recurso de casación, toda vez que el interés económico del recurrente demandante, con los conceptos detallados que corresponden a las condenas de primer grado y revocadas por el juez de alzada, asciende a $45.581.399,02 suma que a pesar de que es levemente superior a la obtenida por el ad quem, en definitiva no supera la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del mismo, pues es inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia emitida, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000. PENSIÓN VALOR VALOR CONVENCIONAL ANUAL INDEXACIÓN 1 782.535,00$ Prescripción Prescripción 1 842.555,43$ Prescripción Prescripción 1 859.406,54$ Prescripción Prescripción

PENSIÓN VALOR VALOR CONVENCIONAL ANUAL INDEXACIÓN 1 782.535,00$ Prescripción Prescripción 1 842.555,43$ Prescripción Prescripción 1 859.406,54$ Prescripción Prescripción 1 886.649,73$ Prescripción Prescripción 1 919.721,77$ Prescripción Prescripción 1 942.162,98$ Prescripción Prescripción 1 960.440,94$ Prescripción Prescripción 1 995.593,08$ Prescripción Prescripción 1 1.062.994,73$ Prescripción Prescripción 1 1.124.116,92$ Prescripción Prescripción 1 1.170.093,31$ Prescripción Prescripción 1 1.207.302,27$ 1.207.302,27$ 314.260,78$ 1 1.253.179,76$ 1.253.179,76$ 268.383,30$ 1 1.273.355,95$ 1.273.355,95$ 248.079,87$ 1 1.344.918,56$ 1.344.918,56$ 176.489,63$ 1 1.521.371,87$ 1.521.371,87$ -$ TOTAL 6.600.128,42$ 1.007.213,58$ Junio - 2022 Junio - 2023

RETROACTIVO MESADA CATORCE + INDEXACIÓN Junio - 2017

Junio - 2018 Junio - 2019 Junio - 2020

Junio - 2021 FECHAS Junio - 2008 Junio - 2009 Junio - 2010 Junio - 2011 Junio - 2012 N° PAGOS Junio - 2013 Junio - 2014 Junio - 2015 Junio - 2016Radicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 11

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Comoquiera que hubo oposición al recurso de queja instaurado, se condenará en costas a cargo del recurrente demandante a favor del demandado, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de JOSÉ ERNEY CORONADO LEÓN contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.Radicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 12

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.Radicación n.° 101435

SCLAJPT-06 V.00 12

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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