CSJ - AL5649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5649-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que BIBIAN DEL ROSARIO REDONDO RODRÍGUEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Bibian Del Rosario Redondo Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y PorvenirRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01

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SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resultare pr obado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resultare pr obado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado que la actora realizó al RAIS y dispuso que para todos los efectos se tuviera que esta ha estado vinculada al RSPMPD sin solu ción de continuidad. Adicionalmente, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de la accionante como cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo lo anterior sin descuento alguno por concepto de gastos de administración.

Por último, incluyó la indexación de los valores con cargo a los recursos de la AFP y que estos deberían contar con el respectivo reporte que detalle cada uno de los rubros. En cuanto a Colpensiones, le ordenó recibir los conceptos anteriormente señalados (PDF 19 del c. de primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, y realizar un estudio material de los puntos que pudieron ser objeto de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 6 de marzo de 2024,Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia (PDF 9 del c. de segunda instancia):

SCLAJPT-06 V.00 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia (PDF 9 del c. de segunda instancia):

[...] en el sentido de revocar el aparte de la sentencia que condenó a PORVENIR a devolver todos los dineros y demás emolumentos de la cuenta de ahorro individual de la actora , en forma indexada, y en su defecto, se ordena que solamente la suma que corresponde a las cuotas o gastos de administración a devolver a COLPENSIONES, sea indexada, hasta la fecha en que la orden se haga efectiva por PORVENIR, dado que se ordenó el pago de intereses de los demás emolumentos, por la a -quo, y SE CONFIRMA la sentencia en lo demás.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 13 de septiembre de 2024, debido a que consideró que la condena impuesta no representaba un perjuicio para la AFP, puesto que los recursos y rendimientos financieros que serán trasladados a Colpensiones pertenecen a la cuenta de ahorro individual de la actora, es decir, son montos independientes que no afectan el patrimonio de la AFP (PDF 13 del c. de segunda instancia).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Sobre el asunto, argumentó que el Tribunal erró al momento de calcular el interés económico para recurrir, puesto que los gastos de administración fueron correctamente destinados según lo exige la ley, cumpliendo con su propósito legal y beneficiando a la demandante al administrar sus recursos de manera adecuada,

erró al momento de calcular el interés económico para recurrir, puesto que los gastos de administración fueron correctamente destinados según lo exige la ley, cumpliendo con su propósito legal y beneficiando a la demandante al administrar sus recursos de manera adecuada, principalmente a través de inversiones para su rentabilidad.Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01

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Seguidamente, indicó que los fondos fueron usados en debida forma y no están en poder de la demandada, por lo que imponer una condena que obligue a devolver las sumas implicaría un perjuicio económico para la parte representada, lo que justifica el interés económico para recurrir en casación (PDF 14 del c. de segunda instancia).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que las condenas impuestas no afectan el patrimonio de la aseguradora, puesto que los recursos y rendimientos financieros pertenecen al afiliado. De otro lado, expuso que, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la AFP, no se acreditó en d ebida forma el perjuicio alegado, lo que tornaba improcedente la petición (PDF 17 del c. de segunda instancia).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Bibian Del Rosario Redondo Rodríguez se pronunció y solicitó no conceder el recurso extraordinario de casación a la AFP Porvenir SA, al

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Bibian Del Rosario Redondo Rodríguez se pronunció y solicitó no conceder el recurso extraordinario de casación a la AFP Porvenir SA, al considerar que esta no tiene interés económico para recurrir dado que la condena impuesta no supera el requisito de los 120 SMLMV.Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Bibian Del Rosario Redondo Rodríguez realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a la mencionada AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, rendimientos financieros, frutos e intereses, cuotas de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión mínima y la indexación de los mencionados rubros con cargo a sus propios recursos. Lo anterior, debía acompañarse de un archivo en el que se detallara cada uno de los conceptos a transferir.

destinados al Fondo de Garantía de Pensión mínima y la indexación de los mencionados rubros con cargo a sus propios recursos. Lo anterior, debía acompañarse de un archivo en el que se detallara cada uno de los conceptos a transferir.

La mencionada decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el estudio material de los puntos que pudieron ser objeto de consulta a favor de esta última, en el sentido de indicar que la AFP estaba obligada a indexar únicamente lo relacionado con cuotas o gastos de administración.Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01

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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, indexados, junto con comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir SA referentes a que no es procedente la devolución de los gastos de administración logrados en tanto fueron producto de su gestión, puesto que estos se invirtieronRadicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Por último, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está

se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00081-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BIBIAN DEL ROSARIO REDONDO

CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 6 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BIBIAN DEL ROSARIO REDONDO RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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