CSJ - AL5650-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5650-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de agosto de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER NICOLÁS PÉREZ SIERRA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Javier Nicolás Pérez Sierra instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, el Juzgado

Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 162 al 165 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen del señor JAVIER NICOLAS (sic) PEREZ (sic) SIERRA realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 04 de diciembre de 1996, mediante su afiliación a COLFONDOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS (sic) a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor JAVIER NICOLAS

(sic) PEREZ (sic) SIERRA, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión an alógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior

[…].

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 45 al 62 del c. del Tribunal):Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de octubre de 2023, únicamente en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea el accionante en su cuenta de ahorro individual, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a estas administradoras. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 12 de agosto de 2024, y consideró que la recurrente no tenía interés para recurrir debido a la declaratoria de ineficacia del traslado. Asimismo, q ue los gastos de administración y comisiones, así como los aportes destinados a la garantía de pensión mínima, serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a la que el demandante tiene derecho en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (f.os 70 al 73 del c. 1 del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Como sustento sostuvo que la afiliación de l actor supera los 20 años, por tanto, su vinculación generó efectos jurídicos plenamente válidos y vigentes hasta la fecha. De igual manera, señaló que la devolución de los gastos deRadicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración es un porcentaje que no va destinado a financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su monto.

Asimismo, menciono que la Corte Constitucional en la sentencia «SU-107 de 2024» examinó la compatibilidad de los

financiar la pensión, razón por la cual, el no retorno de este concepto no afecta su monto.

Asimismo, menciono que la Corte Constitucional en la sentencia «SU-107 de 2024» examinó la compatibilidad de los precedentes judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional realizados entre 1993 y 2009 con la Constitución Política.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que es cierto que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta individual del afiliado, y podrían representar una carga económica para la parte recurrente. Sin embargo, para que esto se considere, es necesario que el presunto perjuicio esté debidamente cuantificado y demostrado, lo que no sucedió en este caso (f.os 191 al 197 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte sostuvo que era responsabilidad de Colfondos SA demostrar el perjuicio económico, pero no lo hizo. Igualmente, que su recurso no cumple con los requisitos para acudir en casación, ya que no prueba que el detrimento supere los 120 SMLMV.Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

SCLAJPT-06 V.00 6

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen de Javier Nicolás Pérez Sierra y, en consecuencia, ordenó a Colfondos SA trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses.

La anterior decisión fue adicionada y modificada en segunda instancia, tras la apelación presentada por la recurrente y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última y, en lo que interesa al recurso de queja, el Tribunal ordenó el traslado de «[…] las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el cap ital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses […]».

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumasRadicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o p erjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros

numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Javier Nicolás Pérez Sierra , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER NICOLÁS PÉREZ SIERRA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2022-00402-01

SCLAJPT-06 V.00 9

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte resolutiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B699B0A3B1F5D7CDB061BCFD1D8B1213D35F34763A9D87E2FFE30D7457F2EF8D Documento generado en 2025-08-28

Consultar sobre este documento ...