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CSJ - AL5651-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5651-2024 Radicación n.° 102760 Acta 26

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que RICARDO ESCOBAR REMICIO promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante requirió que se declare que el banco Itaú S.A. desconoció lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, « le asiste el derecho a la nivelación salarial».Radicación n.° 102760

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2 En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales de carácter legal y convencional, las vacaciones, aportes a la seguridad social desde el 12 de febrero de 1999, la indemnización del artículo 50 de la Ley 90 de 1990, la

indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 9 a 12 cuaderno queja, primera instancia). En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el 3 de marzo de 1980 ingresó a laborar al banco Itaú S.A. en el cargo de «auxiliar bancario», y luego como « cajero», que posteriormente fue denominado por la entidad accionada como « asesor especial». Además, refirió que el 14 de septiembre de 2001 la demandada le terminó el contrato de trabajo, por tal motivo inició un proceso judicial contra Itaú S.A., en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó su reintegro a través de sentencia de 8 de agosto de 2017. Agregó que el 30 de noviembre de 2017 fue reintegrado como «asesor especial» con un salario mensual de $2.557.536; no obstante, adujo que en ITAÚ S.A. laboran trabajadores en un cargo igual al suyo, quienes desarrollan las mismas funciones, pero con un salario superior al que él percibe (f.° 4 a 5 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 10 de marzo de 2022 dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia):Radicación n.° 102760

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PRIMERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a nivelar salarialmente al señor RICARDO ESCOBAR REMISO (sic) teniendo en cuenta un verdadero salario de $2.711.480, a partir del

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PRIMERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a nivelar salarialmente al señor RICARDO ESCOBAR REMISO (sic) teniendo en cuenta un verdadero salario de $2.711.480, a partir del 10 de abril de 2016. La demandada deberá aplicar los reajustes convencionales, deberá reliquidar las prestaciones sociales legales, extralegales y vacaciones. Deberá indexar las diferencias que resulten teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe el pago y, deberá reliquidar los aportes al sistema de seguridad social integral.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declarando de oficio probada la excepción prescripción respecto de la nivelación con anterioridad al 10 de abril de 2016.

TERCERO: COSTAS a cargo de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

(…). Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, por medio de providencia de 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo (Queja, cuaderno segunda instancia). En el término legal, la accionada presentó recurso extraordinario de casación, pero a través de auto de 7 de febrero de 2024 el ad quem negó su concesión, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Itaú S.A. presentó

de 2024 el ad quem negó su concesión, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, Itaú S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja con fundamento en que el Tribunal no calculó la incidencia futura del reajuste salarial, tampoco aplicó los reajustes convencionales, ni reliquidó las prestaciones extralegales (f.° 68 a 71 cuaderno queja, segunda instancia).Radicación n.° 102760

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4 Por medio de auto de 1.° de marzo de 2024, el ad quem no repuso su decisión. Al respecto, indicó que no es posible calcular la incidencia futura del reajuste salarial por cuanto no corresponde a una prestación de carácter vitalicia; afirmó que aun incluyendo la prima extralegal Itaú S.A. no tiene interés económico para recurrir (f.° 80 a 83 queja, cuaderno de segunda instancia). En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, las cuales se remitieron a esta Corporación mediante oficio el 8 de abril de 2024 ( cuaderno Corte, pdf oficio 0076). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quienRadicación n.° 102760 SCLAJPT-06 V.00 5 presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico del banco recurrente está determinado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, atinente a nivelar el salario del demandante a la suma de $2.711.480 a partir del

recurrente está determinado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, atinente a nivelar el salario del demandante a la suma de $2.711.480 a partir del 10 de abril de 2016 y al pago de los reajustes convencionales, las vacaciones, las prestaciones sociales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación de las diferencias que resulten. Ahora, la entidad recurrente solicita que se tenga en cuenta la incidencia futura para calcular el interés económico para recurrir. Al respecto, es de señalar que la naturaleza de las obligaciones impuestas a la demandada no tiene carácter vitalicio, además, la continuidad del vínculo laboral corresponde a un hecho incierto sujeto a la voluntad de las partes, sin que sea posible determinar si continuará o no en un futuro (CSJ AL621-2021). De ahí que los valores derivados del reajuste salarial seRadicación n.° 102760 SCLAJPT-06 V.00 6 calculan hasta la fecha del fallo proferido por el Tribunal, es decir, hasta el 31 de octubre de 2023, data en la que se puede establecer con claridad el agravio para el impugnante y que corresponde al criterio que ha fijado la Corte en casos similares

(CSJ AL2750-2020, CSJ AL3043-2023).

Ahora, previo a proceder con las operaciones aritméticas, la Sala advierte que el Tribunal erró al calcular el interés económico para recurrir, toda vez que no incluyó todas las

Ahora, previo a proceder con las operaciones aritméticas, la Sala advierte que el Tribunal erró al calcular el interés económico para recurrir, toda vez que no incluyó todas las prestaciones extralegales que recibe el demandante; además, calculó la diferencia salarial con el mismo valor -$2.711.480desde el año 2016 hasta el 2023, y no indexó dichas diferencias ni aplicó el reajuste convencional que opera en el mes de septiembre de cada año de acuerdo con los documentos que obran al expediente y que fueron allegados tanto por el demandante como por la recurrente (f.°162 a 188 cuaderno de primera instancia). Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes y obtuvo el siguiente resultado, únicamente para efectos de determinar el interés económico para recurrir del demandado:Radicación n.° 102760

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DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS INDEXACIÓN 10/04/2016 30/06/2016 544.462,00$ 81 122.503,95$ 58.127,82$ 1/07/2016 31/12/2016 600.541,00$ 180 300.270,50$ 139.767,19$ 1/01/2017 30/06/2017 600.541,00$ 180 300.270,50$ 125.500,15$

1/01/2017 30/06/2017 600.541,00$ 180 300.270,50$ 125.500,15$ 1/07/2017 31/12/2017 647.734,00$ 180 323.867,00$ 132.093,09$ 1/01/2018 30/06/2018 647.734,00$ 180 323.867,00$ 121.119,93$ 1/07/2018 31/12/2018 682.712,00$ 180 341.356,00$ 124.424,26$ 1/01/2019 30/06/2019 682.712,00$ 180 341.356,00$ 112.134,66$ 1/07/2019 31/12/2019 732.072,00$ 180 366.036,00$ 115.135,60$ 1/01/2020 30/06/2020 732.072,00$ 180 366.036,00$ 109.772,44$ 1/07/2020 31/12/2020 763.404,00$ 180 381.702,00$ 112.071,59$ 1/01/2021 30/06/2021 763.404,00$ 180 381.702,00$ 97.092,24$ 1/07/2021 31/12/2021 815.850,00$ 180 407.925,00$ 91.683,35$ 1/01/2022 30/06/2022 815.850,00$ 180 407.925,00$ 58.602,25$ 1/07/2022 31/12/2022 815.850,00$ 180 407.925,00$ 33.726,72$

1/07/2022 31/12/2022 815.850,00$ 180 407.925,00$ 33.726,72$ 1/01/2023 30/06/2023 815.850,00$ 180 407.925,00$ 8.141,42$ 5.180.666,95$ 1.439.392,73$ TOTAL PRIMA DE SERVICIOS E INDEXACIÓNRadicación n.° 102760

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DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO DÍAS PRIMA EXTRALEGAL INDEXACIÓN 10/04/2016 30/06/2016 544.462,00$ 81 367.511,85$ 174.383,46$ 1/07/2016 31/12/2016 600.541,00$ 180 900.811,50$ 419.301,58$ 1/01/2017 30/06/2017 600.541,00$ 180 900.811,50$ 376.500,45$ 1/07/2017 31/12/2017 647.734,00$ 180 971.601,00$ 396.279,28$ 1/01/2018 30/06/2018 647.734,00$ 180 971.601,00$ 363.359,79$ 1/07/2018 31/12/2018 682.712,00$ 180 1.024.068,00$ 373.272,79$ 1/01/2019 30/06/2019 682.712,00$ 180 1.024.068,00$ 336.403,99$ 1/07/2019 31/12/2019 732.072,00$ 180 1.098.108,00$ 345.406,80$

1/07/2019 31/12/2019 732.072,00$ 180 1.098.108,00$ 345.406,80$ 1/01/2020 30/06/2020 732.072,00$ 180 1.098.108,00$ 329.317,33$ 1/07/2020 31/12/2020 763.404,00$ 180 1.145.106,00$ 336.214,76$ 1/01/2021 30/06/2021 763.404,00$ 180 1.145.106,00$ 291.276,73$ 1/07/2021 31/12/2021 815.850,00$ 180 1.223.775,00$ 275.050,05$ 1/01/2022 30/06/2022 815.850,00$ 180 1.223.775,00$ 175.806,75$ 1/07/2022 31/12/2022 815.850,00$ 180 1.223.775,00$ 101.180,16$ 1/01/2023 30/06/2023 815.850,00$ 180 1.223.775,00$ 24.424,27$

15.542.000,85$ 4.318.178,20$ TOTAL PRIMA EXTRALEGAL E INDEXACIÓN

DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO DÍAS VACACIONES EXTRALEGALES INDEXACIÓN 10/04/2016 31/03/2017 600.541,00$ 351 292.763,74$ 125.711,14$ 1/04/2017 31/03/2018 647.734,00$ 360 323.867,00$ 125.007,07$

1/04/2017 31/03/2018 647.734,00$ 360 323.867,00$ 125.007,07$ 1/04/2018 31/03/2019 682.712,00$ 360 341.356,00$ 116.998,91$ 1/04/2019 31/03/2020 732.072,00$ 360 366.036,00$ 107.247,54$ 1/04/2020 31/03/2021 763.404,00$ 360 381.702,00$ 104.511,95$ 1/04/2021 31/03/2022 815.850,00$ 360 407.925,00$ 70.841,27$ 1/04/2022 31/03/2023 815.850,00$ 360 407.925,00$ 14.488,04$

2.521.574,74$ 664.805,92$ TOTAL VACACIONES EXTRALEGAL E INDEXACIÓN

DESDE HASTA

DIFERENCIA

DE SALARIO

BASE DÍAS CESANTÍAS INDEXACIÓN 10/04/2016 31/12/2016 600.541,00$ 351 722.929,17$ 315.316,12$ 1/01/2017 31/12/2017 647.734,00$ 360 953.367,75$ 371.077,67$ 1/01/2018 31/12/2018 682.712,00$ 360 1.012.408,67$ 352.912,17$ 1/01/2019 31/12/2019 732.072,00$ 360 1.081.654,67$ 324.785,01$

1/01/2019 31/12/2019 732.072,00$ 360 1.081.654,67$ 324.785,01$ 1/01/2020 31/12/2020 763.404,00$ 360 1.134.662,00$ 317.999,19$ 1/01/2021 31/12/2021 815.850,00$ 360 1.206.293,00$ 223.632,11$ 1/01/2022 31/12/2022 815.850,00$ 360 1.223.775,00$ 56.777,90$

7.335.090,25$ 1.962.500,19$ TOTAL CESANTÍAS E INDEXACIÓN

DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO DÍAS PRIMA DE VACACIONES INDEXACIÓN 10/04/2016 31/03/2017 600.541,00$ 351 585.527,48$ 251.422,28$ 1/04/2017 31/03/2018 647.734,00$ 360 647.734,00$ 250.014,14$ 1/04/2018 31/03/2019 682.712,00$ 360 682.712,00$ 233.997,82$ 1/04/2019 31/03/2020 732.072,00$ 360 732.072,00$ 214.495,08$ 1/04/2020 31/03/2021 763.404,00$ 360 763.404,00$ 209.023,89$ 1/04/2021 31/03/2022 815.850,00$ 360 815.850,00$ 141.682,53$

1/04/2021 31/03/2022 815.850,00$ 360 815.850,00$ 141.682,53$ 1/04/2022 31/03/2023 815.850,00$ 360 815.850,00$ 28.976,08$ 5.043.149,48$ 1.329.611,84$ TOTAL PRIMA DE VACACIONES E INDEXACIÓNRadicación n.° 102760

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DESDE HASTA CESANTÍAS DÍAS

INTERESES

SOBRE CESANTÍAS INDEXACIÓN 10/04/2016 31/12/2016 722.929,17$ 351 84.582,71$ 39.370,80$ 1/01/2017 31/12/2017 953.367,75$ 360 114.404,13$ 46.661,11$ 1/01/2018 31/12/2018 1.012.408,67$ 360 121.489,04$ 44.282,76$ 1/01/2019 31/12/2019 1.081.654,67$ 360 129.798,56$ 40.827,77$ 1/01/2020 31/12/2020 1.134.662,00$ 360 136.159,44$ 39.977,80$ 1/01/2021 31/12/2021 1.206.293,00$ 360 144.755,16$ 32.534,51$ 1/01/2022 31/12/2022 1.223.775,00$ 360 146.853,00$ 9.365,07$ 878.042,04$ 253.019,81$ TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS E INDEXACIÓN

DESDE HASTA DIFERENCIA

878.042,04$ 253.019,81$ TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS E INDEXACIÓN

DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO No. MESES APORTES A SALUD 10/04/2016 31/08/2016 544.462,00$ 4,70 319.871,43$ 1/09/2016 31/12/2016 600.541,00$ 4 300.270,50$ 1/01/2017 31/08/2017 600.541,00$ 8 600.541,00$ 1/09/2017 30/11/2017 647.734,00$ 3 242.900,25$ 1/12/2017 31/12/2017 647.734,00$ 1 80.966,75$ 1/01/2018 31/08/2018 647.734,00$ 8 647.734,00$ 1/09/2018 31/12/2018 682.712,00$ 4 341.356,00$ 1/01/2019 31/08/2019 682.712,00$ 8 682.712,00$ 1/09/2019 31/12/2019 732.072,00$ 4 366.036,00$ 1/01/2020 31/08/2020 732.072,00$ 8 732.072,00$ 1/09/2020 31/12/2020 763.404,00$ 4 381.702,00$ 1/01/2021 31/08/2021 763.404,00$ 8 763.404,00$ 1/09/2021 31/12/2021 817.376,00$ 4 408.688,00$

1/01/2021 31/08/2021 763.404,00$ 8 763.404,00$ 1/09/2021 31/12/2021 817.376,00$ 4 408.688,00$ 1/01/2022 31/08/2022 817.376,00$ 8 817.376,00$ 1/09/2022 31/12/2022 815.850,00$ 4 407.925,00$ 1/01/2023 31/08/2023 815.850,00$ 8 815.850,00$ 1/09/2023 31/10/2023 815.850,00$ 2 203.962,50$ TOTAL 8.113.367,43$Radicación n.° 102760

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DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO No. MESES APORTES A PENSIÓN 10/04/2016 31/08/2016 544.462,00$ 4,70 409.435,42$ 1/09/2016 31/12/2016 600.541,00$ 4 384.346,24$ 1/01/2017 31/08/2017 600.541,00$ 8 768.692,48$ 1/09/2017 30/11/2017 647.734,00$ 3 310.912,32$ 1/12/2017 31/12/2017 647.734,00$ 1 103.637,44$ 1/01/2018 31/08/2018 647.734,00$ 8 829.099,52$ 1/09/2018 31/12/2018 682.712,00$ 4 436.935,68$

1/01/2018 31/08/2018 647.734,00$ 8 829.099,52$ 1/09/2018 31/12/2018 682.712,00$ 4 436.935,68$ 1/01/2019 31/08/2019 682.712,00$ 8 873.871,36$ 1/09/2019 31/12/2019 732.072,00$ 4 468.526,08$ 1/01/2020 31/08/2020 732.072,00$ 8 937.052,16$ 1/09/2020 31/12/2020 763.404,00$ 4 488.578,56$ 1/01/2021 31/08/2021 763.404,00$ 8 977.157,12$ 1/09/2021 31/12/2021 817.376,00$ 4 523.120,64$ 1/01/2022 31/08/2022 817.376,00$ 8 1.046.241,28$ 1/09/2022 31/12/2022 815.850,00$ 4 522.144,00$ 1/01/2023 31/08/2023 815.850,00$ 8 1.044.288,00$ 1/09/2023 31/10/2023 815.850,00$ 2 261.072,00$ TOTAL 10.385.110,30$ En tal sentido, se advierte que el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a ITAÚ Corpbanca Colombia S.A., pues su interés económico - 148.008.085,29supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes

negar la concesión del recurso de casación a ITAÚ Corpbanca Colombia S.A., pues su interés económico - 148.008.085,29supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la

DESDE HASTA DIFERENCIA

DE SALARIO No. MESES

APORTES A

RIESGOS LABORALES 10/04/2016 31/08/2016 544.462,00$ 4,70 13.357,83$ 1/09/2016 31/12/2016 600.541,00$ 4 12.539,30$ 1/01/2017 31/08/2017 600.541,00$ 8 25.078,59$ 1/09/2017 30/11/2017 647.734,00$ 3 10.143,51$ 1/12/2017 31/12/2017 647.734,00$ 1 3.381,17$ 1/01/2018 31/08/2018 647.734,00$ 8 27.049,37$ 1/09/2018 31/12/2018 682.712,00$ 4 14.255,03$ 1/01/2019 31/08/2019 682.712,00$ 8 28.510,05$ 1/09/2019 31/12/2019 732.072,00$ 4 15.285,66$ 1/01/2020 31/08/2020 732.072,00$ 8 30.571,33$ 1/09/2020 31/12/2020 763.404,00$ 4 15.939,88$

1/01/2020 31/08/2020 732.072,00$ 8 30.571,33$ 1/09/2020 31/12/2020 763.404,00$ 4 15.939,88$ 1/01/2021 31/08/2021 763.404,00$ 8 31.879,75$ 1/09/2021 31/12/2021 817.376,00$ 4 17.066,81$ 1/01/2022 31/08/2022 817.376,00$ 8 34.133,62$ 1/09/2022 31/12/2022 815.850,00$ 4 17.034,95$ 1/01/2023 31/08/2023 815.850,00$ 8 34.069,90$ 1/09/2023 31/10/2023 815.850,00$ 2 8.517,47$ TOTAL 338.814,22$Radicación n.° 102760

SCLAJPT-06 V.00

11 Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de octubre de 2023equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000. Se ordenará corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del opositor es Ricardo Escobar Remicio y no como se registró. Sin costas, por haber prosperado el recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso

Sin costas, por haber prosperado el recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que RICARDO ESCOBAR REMICIO promueve contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra la sentencia referida.Radicación n.° 102760

SCLAJPT-06 V.00

12

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

CUARTO: Se ordena por Secretaría, corregir el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV, en el sentido de que el nombre del opositor es Ricardo Escobar Remicio, y no como se registró.

QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese publíquese y cúmplase.

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