CSJ - AL5651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5651-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que INDIRA ROSA DURÁN CRIADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de mayo de 202 3, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ESE HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL CARIBE y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR

DE SALUD DE BOLÍVAR (COOTRASABOL CTA).

I. ANTECEDENTES

Indira Rosa Dur án Criado inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la ESE Hospital Universitario del Caribe,Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 2 desde el 11 de junio de 2008 hasta el 10 de mayo de 2011 , fecha en la que se terminó sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro, al pago de salario s, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en

En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro, al pago de salario s, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la indexación , las costas del proceso y lo que result are probado ultra y extra petita.

A través de sentencia de 14 de agosto de 20 19, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas de todas las preten siones incoadas en su contra (f.o 414 del c. del Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante propuso, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.os 22 a 33 del c. del Tribunal).

Contra dicha determinación , el apoderado de la actora interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el juez plural y, posteriormente , admitido por la Corte mediante auto de 28 de agosto de 2024.

Durante el término de traslado, la recurrente allegó la demanda de casación.Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01

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En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó en un acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », que se casara totalmente la sentencia del colegiado para que, en

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó en un acápite denominado «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », que se casara totalmente la sentencia del colegiado para que, en sede de instancia, se declarara «la convalidación de lo actuado antes de la sentencia de primera instancia y, sucedáneamente se disponga la revocatoria de la misma, para en su lugar, disponer el envío de toda la actuación a la jurisdicción especial de lo [c]ontencioso [a]dministrativo».

Como sustento, formuló un cargo así:

Acuso la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad falta de aplicación de los artículos 29,229 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 16,133 y 138 del Código General del Proceso; 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violaciones de medio).

En desarrollo de ello, esgrimió que los jueces de primer y segundo grado l e atribuy eron la calidad de empleada pública, pues determinaron que la relación laboral acreditada era de carácter legal y reglamentario, sin probar la existencia de un contrato de trabajo.

Señaló que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal que remitiera el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, que establece la «improrrogabilidad de la jurisdicción desde el punto de vista subjetivo y funcional » y ordena el envío inmediato al juez

contencioso administrativo, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, que establece la «improrrogabilidad de la jurisdicción desde el punto de vista subjetivo y funcional » y ordena el envío inmediato al juez competente, lo cual no fue atendido.Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01

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Agregó que la providencia confutada «incorpora el yerro de primera: [h]aber dejado de aplicar el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», pese a que en su momento propuso la excepción previa de falta de competencia. En tales condiciones, sostuvo que la confirmación de la sentencia de primera instancia por el Tribunal implica la reiteración del precitado error , lo que constituye una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que garantizan el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

Finalmente, censuró que el ad quem centró su análisis en la competencia y no en la jurisdicción, cuando el asunto es estrictamente jurisdiccional y debió haberse remitido a los jueces de lo contencioso administrativ o desde la primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte que el escrito contentivo de la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para , de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para , de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenit ud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01

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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la

debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [ subrayado fuera del texto].

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación.Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 6 i) Sobre el alcance de la impugnación

Al respecto, se ha sostenido insistentemente que este constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en se de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

En cuanto a la orientación de la providencia

que la Corte realice en se de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

En cuanto a la orientación de la providencia sustitutiva, resulta fundamental recordar que, desde tiempo atrás, la Sala ha sostenido que (CSJ SL, 17 oct. 2017, rad. 30397):

Observa la Corte que el alcance de la impugnación carece de un planteamiento completo, por cuanto solicita casar la decisión de segundo grado, para en su lugar, confirmar la inexistencia de la cosa juzgada y revocar la prosperidad de las demás excepciones de la demandada. De esta manera, olvidó el censor precisar la decisión a tomar en sede de instancia, respecto de las pretensiones de la demanda inicial , lo cual impedirá a esta Corporación pronunciarse sobre las mismas, en el evento en que alguna de las dos primeras acusaciones resultare próspera, en virtud del principio dispositivo que irradia el recurso de casación.

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, revisado lo anterior en el escrito bajo estudio, se constata la ausencia de estos requisitos, pues la parte censora solicitó a la corporación que se case totalmente el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, seRadicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 7 declare «la convalidación de lo actuado antes de la sentencia de primera instancia y, sucedáneamente se disponga la revocatoria de la misma, para en su lugar, disponer el envío de toda la actuación a la jurisdicción especial de lo

declare «la convalidación de lo actuado antes de la sentencia de primera instancia y, sucedáneamente se disponga la revocatoria de la misma, para en su lugar, disponer el envío de toda la actuación a la jurisdicción especial de lo [c]ontencioso [a]dministrativo».

Esta petición resulta ajena a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el cual , se itera, debe solicitarse que se case total o parcialmente de la providencia de alzada, salvo en los casos de casación per saltum, e indicar si el proveído de primer grado debe ser confirmado, revocado o modificado y, en estos dos últimos supuestos, precisar cuál debería ser la decisión de reemplazo.

En tal sentido , aunque el petitum planteado en la demanda pretende la casación total de la determinación del Tribunal, lo requerido en sede instancia carece de precisión. Si bien podría entenderse que lo solicitado es la revocación del fallo del a quo, la petición del «envío de toda la actuación a la jurisdicción especial de lo [c]ontencioso [a]dministrativo» en nada guarda relación con las pretensiones del escrito inicial pues, de entrada, deja en evidencia una acusación de carácter procesal, relacionada con una supuesta falta de competencia de los falladores de instancia para conocer del proceso, lo que no se acompasa con los lineamientos anteriormente esbozados.

Frente a estos asuntos meramente procesales , vale la pena recordar que la Corte , como tribunal de casación, se encuentra desprovista de las facultades propias de losRadicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01

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pena recordar que la Corte , como tribunal de casación, se encuentra desprovista de las facultades propias de losRadicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 8 falladores de instancia, como se sostuvo de antaño, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624:

Más sin embargo, constituye una impropiedad, que la censura a reglón seguido solicite que adicionalmente se decrete “la nulidad del proceso hasta el momento procesal en que el juez de conocimiento se negó a aceptar las excusas presentadas por la parte demandada para concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte”, por la potísima razón que la petición para que se establezca una nulidad procesal que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias se erige como un desatino, en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.

(Subrayado de la Sala)

  1. Expresión la submodalidad de casación y proposición jurídica

Pese a que la impugnante planteó su ataque por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, enuncia la submodalidad de

proposición jurídica

Pese a que la impugnante planteó su ataque por la vía directa, lo que supone cuestionar las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal, enuncia la submodalidad de violación como «falta de aplicación», cuando es sabido que la inaplicación de una norma por ignorancia o rebeldía debe ser técnicamente denunciada como infracción directa.

En todo caso, si la Corte decidiera superar la imprecisión mencionada, lo cierto es que no podría abordar el estudio de fondo del cargo presentado, comoquiera que se citan normas sustanciales de alcance nacional, pero que noRadicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 9 tienen relación con el objeto de litigio, como pasa a explicarse.

Vale la pena destacar que los artículos 29 y 229 de la Constitución Política establece n una serie ejes axiales que caracterizan el sistema judicial, entre los cuales destacan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En cuanto a la invocación de normas de carácter constitucional, la Sala ha señalado que una de las principales características de la Carta Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación directa. Esto implica que, a partir de sus disposiciones, es posible derivar, mediante un ejercicio interpretativo, un amplio conjunto de normas sustanciales capaces de resolver de manera directa los litigios (CSJ SL3210 -2016; CSJ SL1682 -2019; CSJ SL3312 -2020; CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298 -2021, entre otras). Por lo tanto, la

sustanciales capaces de resolver de manera directa los litigios (CSJ SL3210 -2016; CSJ SL1682 -2019; CSJ SL3312 -2020; CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298 -2021, entre otras). Por lo tanto, la censura basada en estas normas puede ser analizada en casación siempre que se cumpla esta condición.

No obstante, se advierte que los preceptos acusados no guardan ninguna correspondencia con el caso pues, en estricto sentido, no contienen derechos laborales o de seguridad social, ni tienen la vocación de resolver directamente el litigio, dado que la controversia gira en torno a la existencia de un vínculo laboral y su naturaleza, es decir, si se trata de una relación legal y reglamentaria o si está regulada por un contrato de trabajo, así como el despido injustificado posterior.Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01

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Ahora bien, en lo referente a la s normas procesales citadas, vale la pena destacar que las mismas solo pueden ser acusadas bajo la modalidad de violación medio , como efectivamente lo hace la parte impugnante, pero siempre en relación con las normas sustanciales de alcance nacional que regulan el conflicto.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL4412021, reiterada en CSJ AL3552-2022, destacó:

Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga

Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho p retendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que s e quebrantaron.

En ese sentido, se colige que no es dable enunciar cualquier norma de carácter sustancial, sino la «[…] que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado […]» (CSJ SL441 -2021); así, una vez efectuado el análisis del cargo formulado, se observa que el recurrente acusa al Tribunal de inaplicar unas disposiciones ajenas al derecho pretendido, por lo que se concluye que el cargo no tiene proposición jurídica y la omisión de este requisito no podría subsanarse de oficio por la Sala,Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 11 conforme a lo expresamente establecido por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte.

  1. Ataques de temas procesales

Por otro lado, la censura se dirige a evocar errores procesales de la primera instancia, lo cuales, acusa, fueron

jurisprudencia de esta Corte.

  1. Ataques de temas procesales

Por otro lado, la censura se dirige a evocar errores procesales de la primera instancia, lo cuales, acusa, fueron confirmados por el juez de segundo grado; así señala:

Por otra parte, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordena al [j]uez resolver todas las excepciones previas propuestas, en la audiencia [o]bligatoria de [c]onciliación y decisión de [e]xcepciones previas. E [l] Hospital Universitario del Caribe, el demandado principal, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y solicitó, a renglón seguido, el envío del proceso a la jurisdicción [c]ontencioso [a]dministrativa.

La sentencia de segundo grado confirma la de primera, con lo cual incorpora el yerro de primera: [h]aber dejado de aplicar el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Las anteriores faltas de aplicación, en el marco de una sentencia de segundo grado que las hace suyas, constituyen una falta de aplicación de los artículos 29 y 229 dela (sic) Constitución Nacional, que protegen el debido proceso uy (sic) el acceso efectivo a la [a]dministración de [j]usticia.

Pues bien, lo anterior, relativo a la falta de competencia alegada, corresponde a un asunto estrictamente procesal que debió resolverse en las etapas anteriores (CSJ SL3817-2020). Por ello, resulta imposible su análisis en casación donde, sin perjuicio de la violación medio, únicamente se examinan los

debió resolverse en las etapas anteriores (CSJ SL3817-2020). Por ello, resulta imposible su análisis en casación donde, sin perjuicio de la violación medio, únicamente se examinan los errores in judicando y no los in procedendo, puesto que estos últimos tienen mecanismos idóneos para su resolución en las instancias previas y no atienden a los fines de este recurso extraordinario (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, reiterada en CSJ SL230-2018).Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01 SCLAJPT-05 V.00 12 iv) Acusación de la sentencia de primera instancia

En la demostración del cargo, la recurrente ataca de manera indistinta las providencias del juez de primer y segundo grado, cuando señala que ambos se equivocaron e, incluso, pone de manifiesto una presunta omisión en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Es decir, fundamenta su ataque contra una determinación que no es objeto de estudio para tomar la decisión de casar o no, como lo es el fallo de primer grado. Frente a lo anterior, conviene recordar lo señalado por esta corporación en el auto CSJ AL1980 -2018, al precisar que: «[…] la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio.

tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación […]», que no es el caso en estudio.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-006-2012-00338-01

SCLAJPT-05 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que INDIRA ROSA DUR ÁN CRIADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEL CARIBE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE SALUD DE

BOLÍVAR (COOTRASABOL CTA).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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