CSJ - AL5652-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5652-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 3 de marzo de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ALEYDA LONDOÑO RESTREPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Aleyda Londoño Restrepo instauró demanda ordinariaRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado
Individual con Solidaridad , así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 418 al 422 del c. del Juzgado):
[…].
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora ALEYDA LONDOÑO
RESTREPO a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA hoy PORVENIR S.A[.], el día 12 de abril de 2002.
CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada ALEYDA LONDOÑO RESTREPO nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A[.] trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ALEYDA LONDOÑO RESTREPO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 12 de abril de 2002.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ALEYDA LONDOÑO
RESTREPO.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora ALEYDA LONDOÑO
RESTREPO.
[…].Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01
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Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a favor de esta administradora, a través de providencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 32 al 50 del c. del Tribunal).
Inconforme con lo anterior , Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 3 de marzo de 2025 y consideró la falta de interés para recurrir de la administradora de pensiones, toda vez que el único agravio impuesto fue una obligación de hacer, que no representa ba un perjuicio económico ni pudo ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del recurso (f.os 62 al 66 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para fundamentar su postura, sostuvo que el traslado solicitado era improcedente, ya que la elección del régimen pensional es una decisión personal de la afiliada, y que la sentencia CC C -1024-2004 impone restricciones al cambio de régimen, como el límite que impide el traslado de régimen dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad
sentencia CC C -1024-2004 impone restricciones al cambio de régimen, como el límite que impide el traslado de régimen dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad legal para acceder a la pensión de vejez. Además, señaló que no se probó vicio en el consentimiento y que cualquier obligación de Colpensiones dependía de la regularización de la afiliación y la entrega de aportes por parte de la AFP.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01
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Finalmente, indicó que la sentencia impugnada no ordenó el reintegro indexado de todos los conceptos exigidos por la jurisprudencia en casos de ineficacia del traslado, como los recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y primas de seguros previsionales.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la jurisprudencia de esta Corte establece que la summa gravaminis debe ser cuantificable en dinero, requisito que no se cumplió en este caso, ya que la recurrente está obligada a recibir los recursos provenientes del Régimen Ahorro Individual con Solidaridad, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora perjuicio económico alguno (f.os 81 al 84 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia
que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen de Aleyda Londoño Restrepo , y, en lo que interesa al recurso,Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ordenó a Colpensiones «proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación» de la demandante y condenó a Porvenir SA a transferir a la administradora pública «todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual», «rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 12 de abril de 2002».
Al resolver el recurso de apelación y la consulta a favor de Colpensiones, la decisión fue confirmada en su totalidad.
Así, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden de reactivar la afiliación de la demandante, así como a la omisión, en ambas instancias, de incluir en las condenas contra Porvenir SA el traslado a
Así, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden de reactivar la afiliación de la demandante, así como a la omisión, en ambas instancias, de incluir en las condenas contra Porvenir SA el traslado a Colpensiones de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de la garantía de pensión mínima, a pesar de haber sido solicitados por la recurrente en el recurso de apelación.
Entonces, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida se advierte que constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificableRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).
Dicho ello, el único agravio que eventualmente podría asistir a Colpensiones se circunscribe a la omisión o ausencia de condena, en las instancias previas, respecto al traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de la garantía de pensión mínima, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008. No
ausencia de condena, en las instancias previas, respecto al traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de la garantía de pensión mínima, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008. No obstante, la prosperidad de este reparo procesal exige que la parte recurrente acredite su cuantía y demuestre que esta supera el umbral de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En el presente asunto, Colpensiones omitió presentar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones. En consecuencia, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en r elación con esos puntuales aspectos, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo.
Por último, frente a los argumentos relacionados con la decisión exclusiva del afiliado sobre el régimen pensional, la extemporaneidad de la solicitud de traslado, la ausencia de vicio en el consentimiento de la demandante y el condicionamiento de las obligaciones de Colpensiones a la previa regularización de la afiliación y entrega de aportes por parte de la AFP, resulta necesari o advertir que aquellos controvierten el fondo de las decisiones de las instancias,Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pasando por alto que esta no es la oportunidad para exponerlos, sino para demostrar el interés en casación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.
pasando por alto que esta no es la oportunidad para exponerlos, sino para demostrar el interés en casación.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALEYDA LONDOÑO RESTREPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00133-01
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TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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