CSJ - AL5653-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5653-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Angélica Bazurto Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, el Juzgado

de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 246 al 258 del c. 2 del Juzgado):

[…].

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO

CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, propuesta por PORVENIR S.A. […].

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora MARIA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” , el día 31 de enero de 2001.

CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales [que] la afiliada MARIA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA , nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES […] todos los todos (sic) recursos disponibles en la cuenta de ahorro

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES […] todos los todos (sic) recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA , rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado, desde el 31 de enero de 2001.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARIA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01

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[…].

Al resolver el recurso de apelación que C olpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a su favor, a través de providencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en integridad la sentencia de primera instancia (f.os 41 al 61 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 25 de febrero de 2025 al considerar la falta de interés para recurrir de la administradora de pensiones, toda vez que el único agravio impuesto fue una obligación de hacer, que no representaba un perjuicio económico ni podía ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del recurso (f.os 72 al 76 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colpensiones

representaba un perjuicio económico ni podía ser cuantificado en términos pecuniarios para justificar la procedencia del recurso (f.os 72 al 76 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En su argumentación expuso que la sentencia de segunda instancia incurrió en un agravio al no incluir todos los emolumentos propios de la ineficacia del traslado. Citando precedentes de esta Corte, señaló que la devolución debe comprender no solo los saldos de la cuenta individual y sus rendimientos, sino también los porcentajes de gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01

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Agregó, que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008 especifican la destinación de las cotizaciones en ambos regímenes y que la ineficacia del traslado debe acarrear la restitución completa de estos valores para un efectivo retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, así como la normalización de la afiliación y la historia laboral detallada.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión al considerar que, según el precedente de esta Sala, el agravio económico para recurrir en casación debe ser cuantificable en dinero, requisito que Colpensiones no cumplió. Argumentó que la obligación de Colpensiones se limitaba a recibir los dineros devueltos, reactivar la afiliación de la

económico para recurrir en casación debe ser cuantificable en dinero, requisito que Colpensiones no cumplió. Argumentó que la obligación de Colpensiones se limitaba a recibir los dineros devueltos, reactivar la afiliación de la demandante y va lidar su historia laboral, acciones que no constituyen un perjuicio económico para la entidad, ya que solo implica recibir recursos y cumplir con trámites administrativos derivados de la decisión de ineficacia del traslado (f.os 83 al 86 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) seRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanciaRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 6 declaró la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en lo que interesa al recurso, dispuso que Colpensiones reactivara la afiliación de la de la demandante y condenó a Porvenir SA a trasladar a la administradora pública todos los recursos de su cuenta de

de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en lo que interesa al recurso, dispuso que Colpensiones reactivara la afiliación de la de la demandante y condenó a Porvenir SA a trasladar a la administradora pública todos los recursos de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello.

Al resolver el recurso de apelación y la consulta a favor de Colpensiones, la decisión fue confirmada en su totalidad.

Así, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a reactivar la afiliación de la demandante y la omisión , en ambas instancias, de incluir en las condenas contra Porvenir SA el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de la garantía de pensión mínima, a pesar de haber sido solicitados por la recurrente en el recurso de apelación.

Entonces, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar la afiliación de la actora al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable calcular el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificableRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se

determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificableRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pecuniariamente, requisito que en el presente caso no se cumple (CSJ AL1583-2025).

Dicho ello, el único agravio que eventualmente podría asistir a Colpensiones se circunscribe a la omisión o ausencia de condena, en las instancias previas, respecto al traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de la garantía de pensión m ínima, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008. No obstante, la prosperidad de este reparo procesal exige que la parte recurrente acredite su cuantía y demuestre que esta supera el umbral de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En el presente asunto, Colpensiones omitió presentar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones . En consecuencia , no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo.

En efecto, la administradora pública centró su cuestionamiento en la exposición de normas y precedentes jurisprudenciales que, a su juicio, fueron desconocidos por la sentencia de segunda instancia al omitir el traslado de los gastos de administración, seg uros provisionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. No obstante, dicho planteamiento no está orientado a demostrar el interés para

la sentencia de segunda instancia al omitir el traslado de los gastos de administración, seg uros provisionales y cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. No obstante, dicho planteamiento no está orientado a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisionesRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 8 adoptadas en las instancias previas , pasando por alto que este no es el momento procesal pertinente para plantear tal argumentación (CSJ AL1967-2025).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, por lo que se declarará bien denegado, aunque bajo las consideraciones que en este proveído se exponen.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ANGÉLICA BAZURTO ZAPATA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00251-01

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SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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