CSJ - AL5655-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5655-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5655-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que EDITH ROCÍO ROSADO HOYOS promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Edith Rocío Rosado Hoyos instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, el

Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 102 al 104 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: […].

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez con ocasión de la afiliación irregular de la señora EDITH ROCIO (sic) ROSADO HOYOS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular de la señora EDITH ROCIO (sic) ROSADO HOYOS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa, por el término en que estuvo vinculada en d icha administradora, esto es, desde el 01.11.1996 hasta que se

conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa, por el término en que estuvo vinculada en d icha administradora, esto es, desde el 01.11.1996 hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que interpusieronRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01

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Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adicionó la sentencia de primer grado y dispuso (f.os 238 al 268 del c. del Tribunal):

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, junto con la devolución de las primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez con ocasión de la afiliación irregular de la señora EDITH ROCIO

(sic) ROSADO HOYOS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración, devolución de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima causados desde la fecha de la afiliación irregular de la señora EDITH ROCIO (sic) ROSADO HOYOS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa, por el término en que estuvo vinculada en dicha administradora, esto es, desde el 01.11.1996 hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su pro pio patrimonio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […]

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 6 de diciembre de 2024 y consideró que la recurrente no tenía interés para re currir, debido a que cuando se cuestiona la validez del traslado de régimen y se ordena remitir todo lo ahorrado, así como los rendimientos, sumas adicionales, comisiones, frutos e intereses a Colpensiones, esos fondosRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01

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ahorrado, así como los rendimientos, sumas adicionales, comisiones, frutos e intereses a Colpensiones, esos fondosRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pertenecen de manera exclusiva al cotizante (f.os 320 al 324 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que no resulta viable ordenar el traslado de los valores correspondientes a las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y mucho menos dichos valores de forma indexada, pues esto ocasionaría un perjuicio para la AFP.

Asimismo, mencionó que el Tribunal no valoró adecuadamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia «SU-107 de 2024 », especialmente en cuanto a los efectos de la ineficacia del traslado pensional. Explicó que dicha sentencia limitó los rubros que pueden trasladarse, excluyendo expresamente primas, gastos de administración y porcentajes del Fondo de Garantía, y que esta omisión afecta directamente el interés jurídico de la AFP.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que la parte recurrente no cuantificó el perjuicio y solo se limitó a mencionar los conceptos que debían considerarse para determinar el monto del interés para recurrir, sin aportar los elementos necesarios que permitieran realizar el cálculo correspondiente.

Además, indicó que no es válido el argumento sobre la inaplicación de la sentencia «SU-107 de 2024», porque dicho

recurrir, sin aportar los elementos necesarios que permitieran realizar el cálculo correspondiente.

Además, indicó que no es válido el argumento sobre la inaplicación de la sentencia «SU-107 de 2024», porque dicho precedente no es relevante para la procedencia del recurso,Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 5 aunque sí lo sería para la sustentación de la apelación. (f.os 337 al 341 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que hizo Edith Rocío Rosado Hoyos y, en consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, tras la apelación presentada por la recurrente y Colpensiones, y, en lo que interesa al recurso de queja, el

administración y demás emolumentos debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, tras la apelación presentada por la recurrente y Colpensiones, y, en lo que interesa al recurso de queja, el Tribunal ordenó el traslado de «[…] la totalidad de los gastos de administración, devolución de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima causados desde la fecha de la afiliación irregular debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo […]».Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01

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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos ( CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos

económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos ( CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorroRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 8 individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

De otro lado, se reconocerá personería para actuar a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo y Lina María Albarracín Ulloa, identificadas con T.P. 212.712 y 273.807 del C.S.J., como apoderada principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los efectos descritos en los documentos anexos de la actuación n.° 005 del C. de

como apoderada principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los efectos descritos en los documentos anexos de la actuación n.° 005 del C. de la Corte.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 9

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDITH ROCÍO ROSADO HOYOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo y Lina María Albarracín Ulloa, identificadas con T.P. 212.712 y 273.807 del C.S.J., como apoderada principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

como apoderada principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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