CSJ - AL5656-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5656-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de la mism a anualidad, en el proceso ordinario laboral que GABRIEL VARÓN PIMIENTO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESAN TÍA PROTECCIÓN SA , y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA ,Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 2 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA) como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
Gabriel Varón Pimiento instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del
I. ANTECEDENTES
Gabriel Varón Pimiento instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se trasladaran con destino al fondo público todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
A través de autos de 27 de septiembre y 19 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué integró a Allianz Seguros de Vida SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA, AXA Colpatria Seguros de Vida SA y a la Compañía de Seguros Bolívar SA como llamadas en garantía (f. os 460 a 464 del c. tercero del Juzgado).
Mediante sentencia de 22 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.407 a 410 del c. quinto del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de COLFONDOS S.A., 14 de abril de 1994, efectivo el 01 de mayo de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., donde se encuentran actualmente los aportes pensionales del demandante, que remita
la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., donde se encuentran actualmente los aportes pensionales del demandante, que remita a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, CO LFONDOS S.A. yRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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PROTECCIÓN S.A., deberán remitir a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el período en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades. Dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros de berán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante fallo de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo (f. os 158 a 190 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo (f. os 158 a 190 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, que fue negado a través de auto de 5 de diciembre de 2024. El juez plural fundamentó su decisión en que el fallo recurrido no generó ningún perjuicio valorable para la AFP, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el único agravio que sufren tales entidades consiste en la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, el bono pensional -si existiese-, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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No obstante, precisó que Colfondos SA omitió indicar a cuánto ascendían dichos perjuicios y, con la información obrante en el expediente, no era posible realizar la estimación de los mismos (f. os 295 a 299 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, bajo el argumento de que el colegiado omitió realizar un análisis de las restituciones mutuas que implicaban un detrimento patrimonial para la entidad.
De otro lado, resaltó que la afiliación del demandante permaneció vigente por más de veinticinco años, tiempo durante el cual produjo efectos jurídicos que, en últimas, le generaron los rendimientos financieros condenados a
De otro lado, resaltó que la afiliación del demandante permaneció vigente por más de veinticinco años, tiempo durante el cual produjo efectos jurídicos que, en últimas, le generaron los rendimientos financieros condenados a trasladar a Colpensiones.
Con respecto a las cuotas de administración, adujo que dicho porcentaje no correspondía a un capital destinado para financiar la pensión, por lo que su devolución no afectaba el monto de la mesada pensional del afiliado. Expresó que, en ese sentido, dicho concepto ingresaría al patrimonio de Colpensiones y no indemnizaría el supuesto perjuicio sufrido por el demandante.
Finalmente, amparado en la sentencia CC SU -1072024, aseveró que la declaración de la ineficacia de traslado no faculta al juez a ordenar la devolución de las primas de seguros previsionales, gastos de administración o el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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Mínima, así como tampoco contempla la indexación de dichos valores.
Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, al considerar que como el único agravio sufrido por Colfondos SA consistía en trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros provisionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, no cumplía con el interés económico para recurrir en casación, toda vez que este monto no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes.
provisionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, no cumplía con el interés económico para recurrir en casación, toda vez que este monto no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes.
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Gabriel Varón Pimiento y Allianz Seguros de Vida SA presentaron escrito de oposición.
El demandante alegó que la decisión del Tribunal debía ser confirmada, comoquiera que los argumentos de Colfondos SA contrarían los precedentes judiciales de esta corporación.
Aseguró que la AFP solo fue administradora de los aportes en su cuenta de ahorro individual, por lo cual no se configuró perjuicio alguno en la entidad al tener que devolver tales sumas.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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Allianz Seguros de Vida SA, por su parte, también se opuso a la prosperidad del recurso, pues al ser este un proceso de naturaleza netamente declarativo, la AFP no sufrió agravio alguno ya que las cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales pert enecen al patrimonio de los afiliados.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el s alario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gabriel Varón Pimiento realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta individual del demandante, además de lo correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de los recursos de apelación interpuestosRadicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 8 por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que, cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la
jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que, cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraord inaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ 2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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Por último, con respecto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución
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Por último, con respecto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, los relativos a las sumas correspondientes a los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, así como el argumento relacionado con las restituciones mutuas y la estadía del actor por más de veinticinco años en el RAIS, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales razonamientos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., dividida entre los opositores Gabriel Varón Pimiento y Allianz Seguros de Vida SA , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00130-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de septiembre de 2024, en el proceso que GABRIEL VARÓN PIMIENTO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente, y al que fueron integradas como llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA , ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA
(SEGUROS BOLÍVAR SA).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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