CSJ - AL5657-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5657-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5657-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Julio Cé sar Otálora Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 202 3, el

con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 202 3, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f. os 206 a 209 del c. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ identificado con C.C. […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. (sic), fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de

decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de M ANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad (f.os 32 a 69 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 24 de octubre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducid os por gastos de administración , seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos

los porcentajes deducid os por gastos de administración , seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que sup ere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 75 a 79 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casosRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único perjuicio que podría alegar la administradora corresponde al traslado de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Gara ntía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, advirtió que la AFP no demostró ni calculó a cuánto ascienden dichos conceptos, motivo por el cual no es

destinado al Fondo de Gara ntía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, advirtió que la AFP no demostró ni calculó a cuánto ascienden dichos conceptos, motivo por el cual no es posible establecer su interés económico para recur rir en casación.

Señaló que, aun si se admitiera la tesis de Porvenir SA, según la cual el interés económico debe calcularse a partir de la diferencia en la prestación pensional que eventualmente resultaría del cambio de régimen, ello no sería suficiente para configurar su legitimación para recurrir. Indicó que el interés econ ómico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia, y , en este caso, como la prestación quedó a cargo de Colpensiones tras la declaración de ineficacia del traslado, ningún perj uicio pensional recae sobre la AFP (f. os 194 a 200 del c. del Tribunal).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen efectuado por Julio César Otálora Hernández al afiliarse a Porvenir SA. En lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, los bonos pensionales, si a ello hubiere lugar; las sumas adicionales aportadas por la aseguradora, junto con sus frutos, intereses y rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones instauraron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en laRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para

privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en laRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, sumas adicionales y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos ( CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada

similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que noRadicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ostenta el fondo privado en el presente proceso ( CSJ AL81242024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Ibagué profirió el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-004-2022-00213-01

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SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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