CSJ - AL5658-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5658-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5658-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ EDISON POMAR GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Edison Pomar García instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 29 de julio de 2024, el Juzgado
Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 29 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 448 al 451 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por JOSÉ EDISON POMAR GARCÍA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [.], el cual se hizo efectivo el 1o. (sic) de noviembre de 1997.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los afiliados a los Fondos de pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenor izado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenor izado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A., cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta aRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de Colpensiones , a través de providencia de 24 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia (f.os 22 al 47 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 30 de enero de 2025. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión al considerar que, según el precedente de esta Sala, las AFP carecen de interés económico para recurrir en casos de ineficacia del traslado pensional cuando la condena se limita a la devolución de los saldos del afiliado, pues estos no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos privados.
Señaló que , aunque la sentencia apelada ordenó que Porvenir SA trasladara, con sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración ,
hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos privados.
Señaló que , aunque la sentencia apelada ordenó que Porvenir SA trasladara, con sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la AFP no proporcionó un cálculo o estimación del monto de dichos rubros, lo cual impidió determinar si el perjuicio económico superaba 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes necesarios para recurrir en casación (f.os 56 al 60 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casosRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único perjuicio que podría alegar la administradora corresponde al traslado de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Gara ntía de Pensión Mínima, todos
fundamento en que el único perjuicio que podría alegar la administradora corresponde al traslado de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Gara ntía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, advirtió que la AFP no demostró ni calculó a cuánto ascienden dichos conceptos, motivo por el cual no es posible establecer su interés económico para recurrir en sede extraordinaria (f. os 75 a 81 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Pues bien , en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Edison Pomar García realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó que Porvenir SARadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 6 retornara a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales, si lo s hubiere, como
SCLAJPT-06 V.00 6 retornara a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales, si lo s hubiere, como también los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA elevó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Luego, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, si los hubiere, y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01
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Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una
el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01
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Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuici o que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos , carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dic ha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00238-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JOSÉ EDISON POMAR GARCÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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