CSJ - AL5659-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5659-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5659-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que HAROLD FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , trámite al cual fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
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I. ANTECEDENTES
Harold Fernando Martínez Salazar instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad
ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a las administradoras a trasladar con destino a l fondo público la totalidad de los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y gastos de administración al interior de su cuenta.
A través de auto de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali integró a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía (f. os 689 del c. primero del Juzgado).
Mediante sentencia de 5 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió (f. os 397 a 402 del c. segundo del Juzgado):
[...]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, del señor HAROLD FERNANDO MARTINEZ (sic) SALAZAR acaecido el 15/09/94, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A. , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de HAROLD FERNANDO MARTINEZ (sic)
transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de HAROLD FERNANDO MARTINEZ (sic) SALAZAR, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, estos 3 últimos conceptos con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A. y deben ser indexados a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor a cada una de las administradoras de fondos de pensiones.
[...].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión del a quo (f. os 72 a 88 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación, que fue negado a través de auto de 6 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su providencia, en que el interés económico para recurrir en casación se veía
Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación, que fue negado a través de auto de 6 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su providencia, en que el interés económico para recurrir en casación se veía determinado, para el demandante, por las pretensiones que no fueron acogidas en segunda instancia, y para la s demandadas, a partir de las condenas impuestas, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos.
Así pues, dado que la AFP reprochó la sentencia de primer grado, únicamente en lo referente a la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, el estudio del interés económico para acceder a la sede extraordinaria consistía en el valor por la condena que, según sus cálculos, ascendía a $21.979.882, de maneraRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
SCLAJPT-06 V.00 4 que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Contra la decisión, Skandia SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, bajo el argumento de que su interés económico para recurrir en casación se encontraba determinado por las condenas impuestas en las instancias, respecto de los emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo son las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte
administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional decantó que los efectos jurídicos de los procesos de ineficacia del traslado «afectan la sostenibilidad financiera del R PM al financiar el subsidio de pensiones con altos ingresos en su base de cotización [...]», a partir de lo que concluyó que no era posible descontar aquellas sumas que se destinaron para fines específicos y que, por tanto, no integraban su patrimonio.
Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión , en vista de que Skandia SA no aportó ningún medio de convicción que demostrara la cuantía de los valores sobre los cuales se ordenó su devolución, de manera que no acreditó el agravio que la habilitaba para recurrir en casación.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
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Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) sea interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Harold Fernando Martínez Salazar realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, así como de «los gastos de administración [...], fondo de garantía de pensión mínima de vejez y seguros previsionales, estos últimos 3 conceptos con cargo al patrimonio propio», todos debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por el juez de segundo grado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumasRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
SCLAJPT-06 V.00 7 acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de
SCLAJPT-06 V.00 7 acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL2302-2024).
En el caso, y de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la recurrente frente a la decisión de primera instancia, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en aut o AL23022024).
Ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $21.979.882 y, por el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. De manera que no es el re curso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos.
Resta decir que, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC S U-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
en la sentencia CC S U-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
SCLAJPT-06 V.00 8 de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para sustentar su inconformidad.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA , por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HAROLD FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , trámite al cualRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , trámite al cualRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00330-01
SCLAJPT-06 V.00 9 fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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