CSJ - AL5660-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5660-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que IRIS JIMÉNEZ ÁNGEL promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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I. ANTECEDENTES
Iris Jiménez Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en
contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a las AFP trasladar con destino al fondo público todos los valores que hubiesen recibido por motivo de su afiliación, rendimientos financieros, intereses y gastos de administración.
A través de auto de 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali vinculó a Allianz Seguros de Vida SA, como llamada en garantía de Colfondos SA (f.os 439 del c. primero del Juzgado).
Mediante sentencia d e 24 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.os 331 a 335 del c. segundo del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, DE IRIS JIMENEZ (sic) ANGEL (sic) acaecido el 04 de abril de 1997, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic), PROTECCION S.A (sic) Y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A (sic); a transferir a
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic), PROTECCION S.A (sic) Y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A (sic); a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individualRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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DE IRIS JIMENEZ (sic) ANGEL (sic) ,de (sic) condiciones civiles ya conocidas en el plenario , (sic) incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, estos dos últ imos con cargo al patrimonio propio de, PORVENIR S.A (sic), PROTECCION S.A (sic) Y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S. A. y deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 156 a 174 del c. del Tribunal):
jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 156 a 174 del c. del Tribunal):
Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer
grado, el cual quedará así:
TERCERO: Ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías,
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con moti vo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causad o; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 2 0 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administraron las cotizaciones de la actora, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante providencia de 8 de agosto de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés económico para recurrir en casación está determinado, para el demandante, por las pretensiones que le fueron negadas o revocadas en la sentencia de segunda instancia y, para el demandando, por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Refirió que la AFP no demostró que las condenas impuestas superaran la cuantía exigida para efectos de acceder a la sede extraordinaria, las cuales requerían para su cuantificación la acreditación de la manera en la que las cotizaciones se distribuyeron.
Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para ello, amparada en el auto CSJ AL1533-2020, aseguró que, en los casos de ineficacia de traslado, el interés económico para recurrir en casación es la diferencia pensional que eventualmente podría tener la afiliada en cada uno de los regímenes, por lo que era evidente el cumplimiento del requisito.
Agregó que en la sentencia CC SU -107-2024, la Corte
eventualmente podría tener la afiliada en cada uno de los regímenes, por lo que era evidente el cumplimiento del requisito.
Agregó que en la sentencia CC SU -107-2024, la Corte Constitucional decantó que en este tipo de procesos no eraRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 5 posible ordenar el traslado de los valores pagados por las primas previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima, por constituir situaciones consolidadas en el tiempo.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que no obraba en el plenario ningún elemento de prueba que demostrara la cuantía de l as condenas impuestas, de manera que no era posible acreditar un perjuicio que le permitiera a la AFP acceder a la sede extraordinaria.
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Iris Jiménez Ángel y Allianz Seguros de Vida SA remitieron pronunciamiento.
La demandante sostuvo que Porvenir SA no allegó cálculo alguno que de mostrara que el perjuicio alegado superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se limit ó a manifestar que cumplía con el interés económico para recurrir en casación.
Por su parte, Allianz Seguros de Vida SA afirmó que los
superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se limit ó a manifestar que cumplía con el interés económico para recurrir en casación.
Por su parte, Allianz Seguros de Vida SA afirmó que los procesos de ineficacia del traslado, al ser de naturaleza inherentemente declarativa, no generan ningún perjuicio económico para las Administradoras de Fondos deRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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Pensiones, toda vez que los rubros de la cuenta del afiliado, si bien son manejados por estas entidades, no forman parte de su patrimonio.
Ahora, por medio de correo electrónico de 15 de mayo de 2025, el apoderado de Porvenir SA allegó a la Secretaría de esta Sala de la Corte memorial con solicitud de terminación del proceso, cobijado por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que, a su juicio, elimina la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003 , referente a la imposibilidad del traslado de régimen pensional de aquellos afiliados que les faltare menos de diez años para cumplir la edad de pensión.
Añadió, además, que de acuerdo con el artículo 2 .º del Decreto 1225 de 2024, es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto del litigio, ya q ue existe un traslado de la demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente, insiste en que se podría plantear una finalización del proceso por sustracción de materia, por cuanto las normas que fundamentaban la acción y las
de la demandante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente, insiste en que se podría plantear una finalización del proceso por sustracción de materia, por cuanto las normas que fundamentaban la acción y las pretensiones no tienen razón de ser.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 7 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Iris Jiménez Ángel realizó cuando se afilió a l Régimen de Ahorro Individual.
En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de la demandante, así como los gastos de administración y primas de seguros provisionales, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
La anterior decisión fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado
La anterior decisión fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, que ordenó, a su vez, la devolución de «los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio (...)», también indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como gastos de administración , primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia
los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora bien, con respecto al argumento de Porvenir SA, relativo a que el interés para recurrir en casación se debería calcular a partir de la «diferencia económica en la prestación personal que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho» en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la AFP, ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta corporación que dicho criterio resulta aplicable para definir el interés económico de los demandantes, y no de las administradoras de fondos de pensiones (CSJ AL8124-2024).Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirig idos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo
diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están dirig idos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para presentarlos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.
En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de
reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fueRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
SCLAJPT-06 V.00 12 convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Iris Jiménez Ángel y Allianz Seguros de Vida SA, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que IRIS JIMÉNEZ ÁNGEL promovió contra laRadicación n.° 76001-31-05-005-2023-00193-01
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recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada ante esta Corte por Porvenir SA.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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