CSJ - AL5661-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5661-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de SONIA AMPARO QUINTERO BURBANO interpuso contra el auto de 29 de enero de 2025, proferido en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EICE ESP (EMCALI EICE ESP).
I. ANTECEDENTES
En proveído de 6 de noviembre de 2024, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Sonia Amparo Quintero Burbano contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, oportunidad en la que seRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01 SCLAJPT-06 V.00 2 corrió traslado para que allegara la demanda de casación correspondiente.
Dentro del plazo otorgado, se presentó el respectivo escrito de sustentación. En consecuencia, a través de auto de 29 de enero de 2025, se calificó la demanda de casación y se notificó a las opositoras para que manifestaran su posición al respecto.
El 3 de febrero siguiente , ingresó al despacho una
de 29 de enero de 2025, se calificó la demanda de casación y se notificó a las opositoras para que manifestaran su posición al respecto.
El 3 de febrero siguiente , ingresó al despacho una solicitud de desistimiento presentada por la parte recurrente, acompañada de un informe de la Secretaría de esta Sala, en el que se dejó constancia de que «el 13 de enero de 2025 se recibió el escrito de desistimiento».
Ese mismo día, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 29 de enero de 2025, mediante la cual se calificó el escrito de sustentación presentado.
Como fundamento de ello, esgrimió:
[…] el día 13 de [e]nero de 2025, presenté memorial DESISTIENDO del [r]ecurso [e]xtraordinario de [c]asación que interpuse, tal como se observa en las constancias de envío y recibido adjuntas a este escrito y tal como se observa en la página web de la rama judicial.
A pesar de ello, el día [j]ueves 30 de [e]nero de 2025, me fue notificada la [p]rovidencia del 29 de [e]nero de 2025, mediante la cual, se calificó la demanda y corrió traslado a los [o]positores, es decir, sin tener en cuenta el DESISTIMIENTO de dicho [r]ecurso.
En virtud de lo anterior, la Secretaría de esta SalaRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01
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3
En virtud de lo anterior, la Secretaría de esta SalaRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01 SCLAJPT-06 V.00 3 manifestó en informe de 4 de febrero del presente año, que no inició «el traslado a los opositores registrado el 29 de enero de 2025 (consecutivo 25) debido a que se recibió recurso de reposición».
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió memorial por parte de Colpensiones en el que coadyuvó lo expuesto por la actora y solicitó que se admitiera el desistimiento.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho instrumento procesal procede contra los autos interlocutorios y , seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente asunto, conforme a la precitada disposición legal, se evidencia que el remedio procesal se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 10 de 30 de enero de
En el presente asunto, conforme a la precitada disposición legal, se evidencia que el remedio procesal se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 10 de 30 de enero de 2025, y el recurso se allegó el 3 de febrero siguiente , segúnRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la información que reposa en el expediente (PDF n.º 25 del c. digital de la Corte).
Ahora bien, al descender al caso en concreto, resulta conveniente precisar que, mediante informe secretarial de 3 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral advirtió lo siguiente:
Se deja constancia que, el 13 de enero de 2025 se recibió el escrito de desistimiento suscrito por el abogado HUGO FERNEY
ESPINOSA OROZCO.
De igual forma, auscultado el plenario, se constata que el 13 de enero de 2025 a las 16:47, el apoderado de la parte recurrente remitió por correo electrónico, desde la dirección hugofdi@hotmail.com, un escrito dirigido al buzón secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó:
HUGO FERNEY ESPINOSA OROZCO, [a]bogado [t]itulado y en [e]jercicio, mayor de edad y vecino del Municipio (sic) de Santiago de Cali, identificado conforme aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso referenciado, muy
[e]jercicio, mayor de edad y vecino del Municipio (sic) de Santiago de Cali, identificado conforme aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso referenciado, muy respetuosamente, me dirijo a [u]sted, a fin de informarle que, DESISTO del [r]ecurso de [c]asación interpuesto contra la [s]entencia del 31 de Mayo de 2024, proferida por la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Sobre este punto, es menester precisar que , en virtud de lo estatuido en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momentoRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en que éste ingresa al sistema de información del destinatario.
En ese orden de ideas, si un memorial se remite por correo electrónico, como en el caso sub examine, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
En ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que, aunque al momento de proferirse el auto que calificó la demanda de casación , el memorial de desistimiento presentado por la parte impugnante aún no se encontraba en el despacho, la constancia secretarial y las piezas procesales que reposan en el expediente digital permiten confirmar que dicho escrito fue entregado ante esta
demanda de casación , el memorial de desistimiento presentado por la parte impugnante aún no se encontraba en el despacho, la constancia secretarial y las piezas procesales que reposan en el expediente digital permiten confirmar que dicho escrito fue entregado ante esta corporación con anterioridad a que se dictara la precitada providencia.
Lo expuesto basta para concluir que los argumentos esbozados en el recurso de reposición son fundados. Por ello, se revocará el auto de 29 de enero de 2025 y, en su lugar, al encontrarlo procedente, se aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de casación, sin costas, y se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia yRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01 SCLAJPT-06 V.00 6 representación legal como, en este caso, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio n.º 22 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio n.º 22 del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO. REPONER el auto de 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que SONIA AMPARO QUINTERO BURBANO promueve contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI EICE ESP).Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00576-01
SCLAJPT-06 V.00
7 TERCERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación que la parte recurrente interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024.
CUARTO. Sin costas.
QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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