CSJ - AL5662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5662-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de julio de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ROSALBA MUÑOZ ÁNGEL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Rosalba Muñoz Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 418 al 422 del

C. del Juzgado):

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ROSALBA MUÑOZ ÁNGEL […], hizo del INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entender (sic) que la accionante siempre estuvo afiliada al r égimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÕAS (sic) PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo

a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada al RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber án discriminarse c on sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01

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Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 9 a 24 c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia [...] proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: Ordenar a Porvenir S.A. que al trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a cotizaciones y rendimientos financ ieros que posee la cuenta de ahorro individual de la señora ROSALBA MUÑOZ ANGEL (sic), los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual se le otorgara (sic) Porvenir

discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual se le otorgara (sic) Porvenir S.A (sic) un plazo de treinta días para que de (sic) cumplimiento a la obligación de hacer antes señalada, con igual terminó (sic) contará Colpensiones para actualizar la historia laboral de la actora, plazo que se contabilizar (sic) desde que Porvenir S.A [.] de (sic) cumplimiento cabal a lo señalado en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia [...] proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 23 de julio de 2024 y, para tal efecto, explicó que, una vez efectuados los cálculos aritméticos relativos a las condenas impuestas a la administradora, se obtuvo un total de «$47.526.175», cifra que no supera los 120 SM MLV correspondientes al 2024 (f.os 67 al 70 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que, por tratarse de un tema relevante, la CorteRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01

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Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024,

que, por tratarse de un tema relevante, la CorteRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01

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Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. De igual forma, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que dichos valores configuran situaciones consolidadas en e l tiempo que no pueden ser revertidas por la mera declaración de la ineficacia del traslado pensional (f.os 90 a 125 del c. del Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y, para ello, indicó que la AFP recurrente no logró controverti r las consideraciones que se tuvieron en cuenta para sustentar la negativa del recurso extraordinario, pues fundament ó su recurso con una «serie de circunstancias y fundamentos de hecho netamente sustanciales », sin que se avizore algún argumento que logré controvertir los cálculos efectuados (f.os 131 a 134 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

131 a 134 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01

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La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01 SCLAJPT-06 V.00 6 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que hizo Rosalba Muñoz Ángel a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros , y devolver el porcentaje del 3% correspondiente a los gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión se modif icó en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , en el sentido de que los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores

en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , en el sentido de que los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal ; por tanto, no es posible

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que el cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ROSALBA MUÑOZ ÁNGEL promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00618-01

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SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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