CSJ - AL5663-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5663-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00185-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso de casación y la solicitud de terminación del proceso en el trámite del recurso extraordinario que el apoderado de ROCÍO DEL CARMEN YEPES DÁVALOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Rocío del Carmen Yepes Dávalos instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones con elRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali
individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró probada s las excepciones denominadas «Improcedencia de la ineficacia de vinculación sin vinculación previa al RPM e Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra (f.os 337 al 339 del c. del juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, a través de providencia de 17 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 29 al 39 del c. del Tribunal).
Rocío del Carmen Yepes Dávalos presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido a través de auto de 26 de marzo de 2025 (f.os 49 a 55 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el trámite del recurso.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00185-01
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Ahora, según consta en informe secretarial, el 25 de abril de 2025 el apoderado de Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento manifestó:
[…] me dirijo a su Despacho para poner en conocimiento un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda y al trámite del proceso de la referencia hasta la etapa en la que se encuentra, esto
terminación del proceso. En el documento manifestó:
[…] me dirijo a su Despacho para poner en conocimiento un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda y al trámite del proceso de la referencia hasta la etapa en la que se encuentra, esto es, que con ocasión de la expedición de la Ley 2381 del 2024, articulo 76, reglamentado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y con fundamento en dichas normas, la parte demandante recibió la doble asesoría de las aquí demandadas y con base en dichas asesorías, solicitó y obtuvo el traslado a COLPENSIONES, razón por la cual, a la fecha se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida tal como se acredita con los documentos anexos al presente memorial.
En virtud de lo anterior, solicito al Despacho, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso y en ejercicio de la facultad que dichas normas le confieren, decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio y disponer la terminación del proceso de la referencia. En igual sentido, solicito al Despacho adoptar las determinaciones que dicha facultad le confiere sin que haya lugar a condenar en costas a las partes, considerando que la terminación del proceso obedece a hechos derivados de un cambio en la legislación sobre la materia.
[…].
II. CONSIDERACIONES
Una vez revisado el asunto, la Sala determina que en el presente caso se cumplen los requisitos legales establecidos
a hechos derivados de un cambio en la legislación sobre la materia.
[…].
II. CONSIDERACIONES
Una vez revisado el asunto, la Sala determina que en el presente caso se cumplen los requisitos legales establecidos para la procedencia del recurso de casación que Rocío del Carmen Yepes Dávalos interpuso. Por lo anterior, se procederá a su admisión.
Córrase traslado a la RECURRENTE, por el término legal.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00185-01
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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA será rechazada, ya que, de manera excepcional y por economía procesal, la Sala solo podrá admitir la terminación del proceso en alguna de las formas establecidas por la ley.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el
Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas enRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00185-01 SCLAJPT-05 V.00 5 los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para « decidir
transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que ROCÍO
DEL CARMEN YEPES DÁVALOS interpuso.
Córrase traslado a la RECURRENTE, por el término legal.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00185-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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