CSJ - AL5664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5664-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre el recurso de súplica que el apoderado de MANUEL JOSÉ CUERVO ORJUELA interpuso contra el auto CSJ AL1587-2025 de 5 de marzo de 2025, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

A través de proveído CSJ AL1587-2025 de 5 de marzo de 2025, esta Sala rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que Manuel José Cuervo Orjuela formuló contra el auto CSJ AL7575 -2024 de 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que aquel interpuso contra la sentencia que la Sala LaboralRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de abril de 2024.

Contra la anterior decisión, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2025 -dentro del término de ejecutoria -, el mandatario del recurrente promovió recurso de súplica. Para tal efecto, solicitó revocar el auto de 5 de marzo del

Contra la anterior decisión, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2025 -dentro del término de ejecutoria -, el mandatario del recurrente promovió recurso de súplica. Para tal efecto, solicitó revocar el auto de 5 de marzo del mismo año pues, a su juicio, el término para interponer el medio impugnativo debió «computarse a partir del 16 de diciembre y hasta el 18 de diciembre de 2024».

Aunado a ello, destacó que el «auto objeto de súplica omite considerar que el recurso de reposición fue radicado efectivamente el 17 de diciembre de 2024 y no el 18».

Se observa que , agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2.° del Código General del Proceso, el apoderado de Protección SA descorrió el traslado y solicitó mantener en firme el auto recurrido. Como fundamento, advirtió que el recurso de súplica impetrado era improcedente y que, como «correctamente lo entendió la Sala, el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea».

II. CONSIDERACIONES

Es menester precisar que el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla el recurso de súplica como uno de los medios impugnativos que pueden usarse en los procedimientos laborales; sin embargo,Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01 SCLAJPT-06 V.00 3 como en este no se encuentra regulación alguna sobre su procedencia, oportunidad y trámite , es necesario remitirse, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo

SCLAJPT-06 V.00 3 como en este no se encuentra regulación alguna sobre su procedencia, oportunidad y trámite , es necesario remitirse, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, al artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubi eran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

(Subrayado de la Sala)

Pues bien, a partir de la literalidad del aparte normativo transcrito, resulta claro que el recurso de súplica impetrado por el actor no es procedente, comoquiera que el proveído recurrido no fue proferido por un magistrado sustanciador en el curso de una segunda o única instancia, ni durante el trámite de la apelación de un auto, sino que fue emitido por esta Sala en el interior del trámite de un medio impugnativo extraordinario de casación . Así lo ha sostenido esta

en el curso de una segunda o única instancia, ni durante el trámite de la apelación de un auto, sino que fue emitido por esta Sala en el interior del trámite de un medio impugnativo extraordinario de casación . Así lo ha sostenido esta corporación en reiteradas ocasiones (CSJ AL4561-2022, AL16362023, AL3824-2024, entre otros).

Por otra parte , el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo conforme se explicóRadicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01

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en antecedencia, establece que:

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición;

recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Subrayado de la Sala)

En ese sentido, de acuerdo con el parágrafo de la norma antes referida, se reconoce que, en principio, debería dársele al recurso de súplica el alcance que corresponda según el medio impugnativo que fuere procedente; no obstante, tampoco s e soslaya que el inciso 4 .° de la precitada disposición establece de manera expresa que el proveído que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01

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En ese orden de ideas, se advierte que el actor pretende recurrir el proveído CSJ AL1587-2025 de 5 de marzo de 2025, mediante el cual s e resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto CSJ AL7575 -2024 de 13 de noviembre de 2024; providencia en la que, además, se abordó en su totalidad lo propuesto.

En consecuencia, en los términos precisos del inciso 4.°

interpuesto contra el auto CSJ AL7575 -2024 de 13 de noviembre de 2024; providencia en la que, además, se abordó en su totalidad lo propuesto.

En consecuencia, en los términos precisos del inciso 4.° del artículo 318 del Código General del Proceso, resulta evidente que la decisión atacada no contiene puntos nuevos y, por lo tanto, no admite ningún medio impugnativo al tratarse de un auto que decidió una reposición . Así las cosas, se rechazará de plano la súplica presentada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica que el apoderado de MANUEL JOSÉ CUERVO ORJUELA interpuso contra el auto CSJ AL1587-2025 de 5 de marzo de 2025, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, conforme se ordenó en el auto recurrido.Radicación n.° 76111-31-05-001-2021-00131-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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