CSJ - AL5665-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5665-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN GUILLERMO DE JESÚS PRIETO PARDO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01
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Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 535 a 538 del C. del Juzgado):
Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por el señor Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A., el 02 de abril de 1997 con efectividad 01 de junio igual año.
También se declara ineficaz el traslado efectuado por el demandante a la AFP PORVENIR S.A., el 10 de abril de 2001 efectiva el 01 de junio del mismo año, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Condenar a las Safpc Colfondos y Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tengan en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado. Al momento de cumplirse esta ord en, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Siempre y cuando la primera no lo haya hecho.
[...]
Cuarto: Ordenar a las SAFPC COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del
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Cuarto: Ordenar a las SAFPC COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo , en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posteriorRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01
SCLAJPT-06 V.00 3 actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (f.os 24 a 40 c. del Tribunal):
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados
Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a recursos propios de las AFP, como se explicó en la parte motiva de la sentencia.
En lo demás, la providencia se confirma.
[…].
Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído de 31 de octubre de 2024. Como sustento, el Tribunal consideró que los recursos cuyo traslado se ordenó, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son de exclusiva propiedad del demandante y no forman parte de su patrimonio, razón por la cual dicha orden no les genera un perjuicio económico directo.Radicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01
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No obstante, precisó que, si bien la pérdida de la gestión de dichos aportes podría representar un impacto económico para las recurrentes, no allegaron al plenario prueba alguna que permitiera cuantificar dicho perjuicio, lo que impide acreditar el interés económico para recurrir en casación (f.os 111 a 114 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, las administradoras privadas interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, Porvenir SA alegó que, conforme a la jurisprudencia CSJ AL1533-2020, el interés económico par a recurrir debe
privadas interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, Porvenir SA alegó que, conforme a la jurisprudencia CSJ AL1533-2020, el interés económico par a recurrir debe determinarse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se percibirían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado.
Por su parte, Colfondos SA indicó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y los gastos de administración le generaba un perjuicio económico directo. Argumentó que, durante los 19 años en que el demandante estuvo afiliado, dichos rubros fueron destinados conforme a la ley y que, conforme al principio de congruencia, no podía condenarse a la restitución de estos.
Asimismo, destacó que las cuotas de administración, reguladas por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución noRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 5 genera beneficio alguno para el afiliado. Por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, si bien es cierto que los gastos de administración no se abonan directamente a la cuenta de
establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, si bien es cierto que los gastos de administración no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado y podrían representar una carga económica para las administradoras, este posible perjuicio debe estar debidamente cuantificado y acre ditado, requisito que las recurrentes no cumplieron (f.os 232 a 236 c. del Tribunal).
Asimismo, indicó que el argumento presentado por Colfondos SA sobre la destinación legal de los recursos no desvirtúa las razones expuestas por el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario, pues no controvierte directamente dicha negativa.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.Radicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo realizó cuando se afilió a Colfondos SA y Porvenir SA, y, en lo que interesa al
declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo realizó cuando se afilió a Colfondos SA y Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta última, en el sentido de condenar a ambas AFP a trasladar con de stino a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.
Ahora bien, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron sumados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos. En este caso, la orden de restituir a Col pensiones los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que los fondosRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 8 privados trasladen a Colpensiones los saldos existentes en la
cuando la sentencia se restringe únicamente a que los fondosRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 8 privados trasladen a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las administradoras privadas carecen de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasio nar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la
señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha prov idencia se refiere al interésRadicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos SA referentes a que no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, conforme al Decreto 2555 de 2010, así como que los gastos de administración, primas de seguros previsiones y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ordenados fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a contr overtir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
declararán bien denegados.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-003-2022-00282-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y l a
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN GUILLERMO DE JESÚS PRIETO PARDO promovió contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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