CSJ - AL5666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5666-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de la misma anualidad, e n el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA OLGA FAJARDO ORTIZ promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente , trámite al cual se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01

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I. ANTECEDENTES

La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 128 al 136 del C. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, MARIA (sic) CECILIA OLGA FAJARDO ORTIZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR A COLFONDOS a reintegra (sic) a COLPENSIONES todos los aportes realizados por la parte demandante, furtos (sic), rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, se ORDENA a SKANDIA (sic) PORVENIR

(sic) y COLFONDOS (sic) a devolver COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

(sic) y COLFONDOS (sic) a devolver COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de bidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01

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[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron, así como al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 27 de junio del 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia (f.os 170 a 189 del c. del Tribunal). Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 13 de septiembre de 2024 al considerar que ninguna de las administradoras demostró que los conceptos objeto de condena superaran la cuantía de 120 SMLMV para recurrir en casación (f.os 304 al 312 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Argumentó

SMLMV para recurrir en casación (f.os 304 al 312 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Argumentó que su interés económico lo integran todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, gastos de admini stración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Añadió que dicha resolución contraría lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024 (f.os 315 a 316 del c. del Tribunal). El juez colegiado, en auto de 20 de noviembre de 2024, mantuvo la decisión al reiterar los mismos argumentos del proveído atacado y remitió las diligencias a esta corporación (f.os 366 a 371 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que, si bien no se presentó oposición a este recurso por la contraparte, Colfondos SA allegó un escrito mediante el cual solicitó la terminación del proceso por carencia actual de objeto.

Finalmente, según el informe secretarial de 7 de abril del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó también solicitud de terminación del proceso, pues, en los términos del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, la actora ya se encuentra afiliada a Colpensiones, de manera que la demanda carece de objeto.

también solicitud de terminación del proceso, pues, en los términos del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, la actora ya se encuentra afiliada a Colpensiones, de manera que la demanda carece de objeto.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 5 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia

que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el juez de primer grado declaró la ineficacia del traslado de María Cecilia Olga Fajardo Ortiz al Régimen de Ahorro Individual y, en lo que interesa al recurso, condenó a Skandia SA a « (…) devolver COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01

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Contra esta determinación , dicha administradora interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal la confirmó.

En consecuencia, el interés económico para recurrir en casación debe delimitarse a las condenas inicialmente impuestas y luego confirmadas.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las comisiones, los gastos de administración, primas

impuestas y luego confirmadas.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las comisiones, los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y

CSJ AL2302-2024).

Ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la administradora no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL70942024).

Resta decir que lo manifestado por la recurrente conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de lasRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Finalmente, se rechazarán las solicitudes de terminación del proceso presentadas, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que las peticiones elevadas en esta oportunidad por las AFP no recaen ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación, sino en el proceso que inició la demandante.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente, y por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia delRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01 SCLAJPT-06 V.00 8 traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

SCLAJPT-06 V.00 8 traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda » corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el

anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda » corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CECILIA OLGA FAJARDO ORTIZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al cual se vinculó a

PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite al cual se vinculó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA como llamada en garantía.

SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso elevadas por Colfondos SA y Skandia SA.Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00413-01

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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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