CSJ - AL5667-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5667-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO LOBATO PAZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01
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Luis Eduardo Lobato Paz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que se encontrara probado ultra y extra petita,
de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 1 de junio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado que el actor realizó al RAIS y dispuso que para todos los efectos se tuviera que ha estado vinculado al RSPMPD sin solución de continuidad. Adicionalmente, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual -capital, rendimientos y bonos pensionales que haya lugar-.
Por último, ordenó tanto a Porvenir SA como a Colfondos SA devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a s us propias utilidades y debidamente indexados. (f.os 179 a 183 del c2. del Juzgado).
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 30 de septiembre deRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la sentencia de primer grado en el sentido condenar a Porvenir SA a entregar un informe
SCLAJPT-06 V.00 3 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la sentencia de primer grado en el sentido condenar a Porvenir SA a entregar un informe detallado de los valores a trasladar en un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia y, frente a Colpensiones, ordenó recibir los rubros anteriormente señalados y a actualizar la historia laboral del dem andante en el mismo lapso (f.os 86 a 105 c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 19 de noviembre de 2024. Como sustento, consideró que, si bien los rubros correspondientes a los gastos de administración podrían representar una carga económica para la administ radora, al efectuar las operaciones aritméticas de rigor, dicho concepto arroja un valor de $38.790.869 y $73.707.706, respectivamente, sumas que no superan el requisito de cuantía exigido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia -2024- (f.os 204 a 216 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta
Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bonoRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos expuestos por la parte discuten el fondo de la providencia, aspecto que es propio del recurso de casación, pero no de dicho escenario. Además, que la parte no demostró e n debida forma el perjuicio derivado de la sentencia recurrida (f.os 263 a 268 c. del Tribunal).
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Luis Eduardo Lobato Paz allegó memorial en el que requirió que se mantuviera la decisión de segunda instancia, debido a que la condena:
[…] se traduce en los valores que debe asumir y que corresponden a aquellos conceptos relativos a los gastos de administración, que sería el perjuicio económico que se impone a la administradora de pensiones, como quiera que no se genera agravio económico alguno al ordenarle que reintegre las cotizaciones al régimen de prima media, pues dichos valores que conforman la cuenta de
sería el perjuicio económico que se impone a la administradora de pensiones, como quiera que no se genera agravio económico alguno al ordenarle que reintegre las cotizaciones al régimen de prima media, pues dichos valores que conforman la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad […]
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Eduardo Lobato Paz realizó y, en lo que interesa al recurso, ordenó que P orvenir SA trasladara el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar. Adicionalmente, condenó a la AFP a devolver con cargo a sus propios recursos los gastos de administración, comis iones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los montos correspondientes a seguros previsionales y la indexación de las sumas.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colfondos presentaron, así como en grado jurisdiccional de
previsionales y la indexación de las sumas.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colfondos presentaron, así como en grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones, en el sentido condenar a Porvenir SA a entregar un informe detallado de los valores a trasladar en un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia y, frente a Colpensiones, ordenó actualizar la historia laboral del demandante en el mismo lapso.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Por último, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01
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En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la legalmente exigida -«$73.707.706»-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que para efectos de calcular la
interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la legalmente exigida -«$73.707.706»-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que para efectos de calcular la cuantía se debía tener en cuenta el monto total de los conceptos a trasladar.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
De otro lado, se reconoce personería para actuar a Yolanda Herrera Murgueitio y a Julia Itiani Moreno, identificadas con T.P. 108.706 y T.P. 403.204 del C.S.J., como abogada principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para efectos de losRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 9 documentos anexos de la actuación n.° 008 del cuaderno de la Corte.
Por último, s e reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Margarita María
SCLAJPT-06 V.00 9 documentos anexos de la actuación n.° 008 del cuaderno de la Corte.
Por último, s e reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Margarita María Ferreira Henríquez, identificada con T.P. 221.816 del C.S.J., como apoderada de Colfondos SA, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 010 del cuaderno de la Corte.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante, lo anterior debido que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a Yolanda Herrera Murgueitio y a Julia Itiani Moreno, identificadas con T.P. 108.706 y T.P. 403.204 del C.S.J., como abogada principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, en los términos y para efectos de losRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 10 documentos anexos de la actuación n.° 008 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-06 V.00 10 documentos anexos de la actuación n.° 008 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Margarita María Ferreira Henríquez, identificada con T.P. 221.816 del C.S.J., como apoderada de Colfondos SA, en los términos y para efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 010 del cuaderno de la Corte.
TERCERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO LOBATO PAZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
QUINTO. Costas de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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