CSJ - AL5673-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5673-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep r: rJeeu msat icia SadleCa a saLcalb6onr al
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5673-201 7 Radicación n.º 71325 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ contra la • fi ' • sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 18 de febrero de 2015, en el proceso que GLORIA MARÍA AMPARO GÓMEZ PAZ promueve en su contra y en la de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
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Radicación n.º 71325 l. ANTECEDENTES Gloria María Amparo Gómez Paz demandó, a Colfondos y a Margarita Rosa Gómez Ramírez, para que se ordenara el reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes, o su totalidad en caso de que los <<hijos del causante pierdan el derecho extramatrimoniales» pensiona! conforme a los presupuestos legales; asimismo pidió las mesadas adicionales y la indexación; como interviniente Gómez Ramírez también
ad excludendum,_ pretendió esa prestación económica desde el 23 de diciembre de 2012, más los intereses morat orios y la indexación. Mediante sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado
2. Laboral del Circuito de Popayán condenó a Colfondos al º pago de la referida pensión en favor de Gloria María Amparo Gómez, a partir del 23 de diciembre de 2012, con los intereses moratorias, y absolvió de lo pretendido por Margarita Rosa Gómez Ramírez, quien apeló junto a la entidad de seguridad social, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó a través de sentencia del 18 de febrero de 2015.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por las referidas apelantes, se concedió mediantfi proveído de 24 de marzo de 2015 y, antes de que esta Corte lo admitiera por auto del 4 de mayo de 2016, la demandante presentó escrito de sustentación el 24 de junio de 2015 (folios 8 a 12, c. Corte). Por su parte, Colfondos S.A. allegó desistimiento del medio de impugnación, que fue aceptado el 13 de julio .siguiente.
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11. CONSIDERACIONES Para esta Sala, aun cuando la parte recurrente no hizo uso del plazo precitado, ello no constituye obstáculo alguno para tener por presentada en tiempo la demanda, pues conforme quedó anotado, fue aportada el 24 de junio de 2015, antes de que se concediera el término de rigor (CSJ AL,
17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41747). A pesar de lo anterior, revisado su contenido, evidencia la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, por varias razones que se pasan a explicar: Luego de hacer un extenso relato fáctico, el recurrente propone dos cargos, así: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, notificadá en la misma audiencia pública del 18 02 2015 la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar que se incurrió en violación de la ley por vía indirecta por error de derecho. El honorable Tribunal de Popayán en su sala de decisión laboral no dio por probado un hecho estándola y es que hubo una cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Edgar Sulez Astudillo y Gloria Amparo Gómez Paz, dicho divorcio fue proferido por autoridad judicial competente como lo es el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán, dicha providencia de fecha 25 de octubre de 2004, donde se claramente declararse disuelta la sociedad conyugal (siqcue) ,qu eda terminada la vida en común de los cónyuges y en consecuencia la
residencia separada a partir de la ejecutoria de la sentencia, y un hecho más grave es que el registro de la sentencia de divorcio se
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Radicación n. º 71325 hizoe l2 3d ea bridle 2 013o s eaq ue9 añodse spuécso,nl oq ue persias tuní( asic ) suv olundteas de parayr msaes (s ic), unm es antehsa bíaap ortaad oC OLFONDOSS. Au.n ad eclaración extrajduoincdimeoa nifestqaubead espudéesdl i vorsceri eoj unto (sic) nuevamecnotnee lS rS.u leszid, e v erdaedr as uv oluntad constituunyafe a lacuina m esd espuéhsa berre gistrsaud o divorrcaitoifi,c ansduvo o lundtea9 da ñoast rálsaL, e y5 d e1 975 ye lC ódiCgiov cioll ombisaonnlo ab aslee gdaell ac esacdieól no s efectcoisv idleelms a trimocnaitoó lyi dceo.dl i voryc eisot dee talle nofu e aprecipaodrlo aS alLaa bordaellTr ibundaelP opayápno,r tenerre pidtioc hsou stelnetgoya p lo lro t andteob per ospeersatre cargyoa,q uea le stsaerp arandooh sa yc onviveanlce isatc,a ard a unov ivienednso u d omicinloih oa yv idean c omúny menos dependencia.
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GómezR amírceozn f echdae i niciaacbiró1inO l d e2 01O hasta abri1lO de2 011q ued emuestdroan dvei viebrajoonu nam isma resideenncJ iaam undVía llloess e ñorSeusl eyz G ómeRza mírez, dichparu eban os ep ronunecliT ór ibu(snica).l Copia(sidc) ded ocumenpteorss onadlefelas l leqcuiedq ou edaron enp odedre l as eñorRao saG ómeRza mírceozm op asapordtee s EdgarS uleAzs tudirlelcoi,b does t ratamieondtoonst ológicos hechoesnC alein e l2 01O ,2 0112,0 12y constandceip aasg doe insumaogsr ícoalñaos2s 0 1O y 2012e nR estreVpaol lleu gadre residednecl iafa a milmiaat erndae l aS raG.ó meRza mírez. Estodso cumentofuse rona portadcoosn l a demandad el interviyn ineoen xitgee sno lemnipdaardea l c asoE.s tohse chos estádne mostraednoe slp apeyl e lT ribunnaoll odso y(s ic) por cierctoonsfi guralnavd ioo lación. Ambosc argoisn curreennu nad eficienecviiad enyt e,
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Radicación n. º 71325 de una entidad tan relevante, que resulta suficiente para descartar la estimación del escrito allegado, pues se omitió
precisar, no solo en los cargos, sino en los distint_os acápites enlistados en la sustentación, cuál fue la norma de carácter sustancial laboral que presuntamente infringió el Tribunal. Ahora, no pasa inadvertido que el accionante hace referencia a la Ley 5 de 1975 y el empero, tal "CódiCgiov il»; acotación tiene dos defectos, el primero, que se enuncian de forma global, y sabido es que la Corte no puede emprender indagaciones a efectos de suponer cuáles fueron las prerrogativas quebrantadas, dado el restringido carácter que define al recurso (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684); lo segundo y, en puridad, de mayor relevancia, es que aún si se demostrara la violación de un precepto de naturaleza civil, ello sería insuficiente para derruir la sentencia gravada, dado que es ineludible que en el ataque se identifique el «precepto que asimismo fue legaslu stantdiev oor,d enna cional», transgredido, según lo exige de forma manifiesta el referido art. 90 del CPTSS. Ese ha sido el criterio que de antaño ha adoctrinado la Corte al atender temáticas similares, como lo hizo en sentencia de 26 de febrero de 1961, en la que indicó: La ifnraccidóe nd isposeisc dieoln C. C. noe s suficeinte para desquicliasae rnt enciqaue conb aes ene llases i mpueg.nA une n
el supuestdoe demosratrses u vilaocóin, porque paraqu e sea procedente ela taque en casacipóonrtr, a nsegsriódne nonnasd e dichcoód igo, o deo troe sttuat, oesn ecersiaoqu ea l mismot eimpo se señalen comoi fnringidalass resepctivadiss posiesc ion sustainvtasd e derechode l trabajo,q ue resultenig ualmente voiladaEsl.o bjeto de lac asacideólnt ra bajoe s lau nificacidóen
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Radicación n. º 71325 laj urisprudenncaicai oennae ls tmaa teria. Tampoco cumple esa exigencia la mención insular del art. 87 del CPTSS, pues este hace referencia a las causales o motivos de este recurso extraordinario, lo cual carece de connotación sustancial, característica que, según lo ha definido esta Sala, la tienen aquellas que crean, modifican o extinguen derechos de orden sustantivo laboral (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427), y menos aún pudo constituir la base legislativa esencial de un fallo que resolvió una litis encauzada hacia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Lo anterior significa que el cargo carece de proposición jurídica, requisito sin el cual es imposible que esta Corte aborde su estudio de fondo, debido a la mayúscula importancia que tal presupuesto representa en la estructuración de una demanda de casación laboral. Itérese que siendo la finalidad de este medio de impugnación la
confrontación de la sentencia impugnada con la ley, ello supone que cuando se hace uso de la causal primeraviolación de la ley sustancial-, la recurrente denuncie el quebrantamiento de al menos un precepto sustantivo de alcance nacional, que haya sido cardinal para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, carga que, como quedó visto, se evidencia incumplida. Así las cosas, basta lo esbozado para declarar desierto el recurso, en razón a que la Corte no puede adivinar o suponer la norma transgredida en la sentencia del Tribunal,
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Radicacni.7óº1n 3 25 y no es posible hacerlo pues, recuérdese, esta decisión está cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto. Como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución al Tribunal de origen.
111. DECISIÓN ¡./ . . 1 J, .,¡,-.. • ,-,., •. '', fi-"-¡¡, -'fi1 ·.,. • • ' fi • !
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jufiticia,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación. propuesto por MARGARITA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 18 de febrero de 2015, en el ·proceso que GLORIA MARÍA AMPARO GÓMEZ PAZ promueve en su contra y en la de la COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen.
TERCERO: Sin costas.
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Radicación n.º 71325 Notifiques R fiAAfififiY'nfi DENA· • fi RIGOBERTO fiRRI-BUENO fi .S eN oti-fi·aucetólo a nteproiaron ro U1ción º ene staNd:o- --fifi6fi_6_._¿__ _ H · o SE _y eI : c _J r LL e JJ.L ta rio ._¡_ : --tt,- - - t(- fifi - - fi - -:::= == - --··'"--"---fi-.