CSJ - AL5673-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5673-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5673-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ ZORAIDA ALBARRACÍN GUZMÁN promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CENSANTÍA PROTECCIÓN SA , la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01
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I. ANTECEDENTES
Luz Zoraida Albarracín Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su
I. ANTECEDENTES
Luz Zoraida Albarracín Guzmán instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas (f.os 440 al 442 del c. tercero del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, a través de providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 86 al 106 del c. del Tribunal):
REVOCAR la Sentencia del 09 de mayo de 2024 proferida por el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ,
para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ [ZORAIDA] ALBARRACÍN GUZMÁN desde el RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A . En consecuencia, debe entenderse que se encuentra válidamente vinculada al régimen
al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A . En consecuencia, debe entenderse que se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida a través de COLPENSIONES, coligiendo que su continuidad se mantuvo.Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Condenar a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a que traslade a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados Al momento de cumplir dicho mandato por parte de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en los términos del artículo 2.2.2.4.8 del decreto 1833 de 2016.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. los dineros antes mencionados y los integre al fondo común que administra, reflejando en la historia laboral de la demandante los periodos de cotización realizados al RAIS.
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal , mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, los negó tras considerar que los recursos depositados en la cuenta
[…].
Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal , mediante proveído de 26 de septiembre de 2024, los negó tras considerar que los recursos depositados en la cuenta individual pertenecen exclusivamente a la demandante y, por tanto, no generan un perjuicio directo a las administradoras. Agregó que el único agravio eventualmente atribuible a estas podría derivarse de la condena a restituir los porcentajes deducidos por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados; sin embargo, al no obrar en el expediente prueba o cálculo que permita establecer su cuantía, no es posible verificar el cumplimiento del requisito de ciento veinte ( 120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (f.os 234 al 236 del c. del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01
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Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que los gastos de administración «tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante» , conforme
exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante» , conforme lo cual asegura que acredita el interés, pues le corresponde asumirlo con su patrimonio.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por la administradora no desvirtuaron las razones que sustentaron la negativa inicial. Insistió en que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues , de conformidad con los precedentes CSJ AL568 -2023 y AL1163-2023, la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima pod ría implicar una carga económica para la recurrente, dado que están a cargo de sus propios recursos, pero aquellos deben estar probados y cuantificados, lo cual constituye una carga probatoria que el fondo privado no satisfizo (f.os 241 al 243 del c. del Tribunal).
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a la AFP de las pretensiones incoadas en su contra. No obstante, al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar , condenó a Skandia SA al traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados.
Luego entonces, el interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, que fueron materia de condena en la segunda instancia.
En el caso, se advierte que los mencionados conceptos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01
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una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01
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AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades , tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos referentes a que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ordenados fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no
Pensión Mínima ordenados fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recursoRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ ZORAIDA ALBARRACÍN GUZMÁN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍA PROTECCIÓN SA,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente,
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍA PROTECCIÓN SA,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal deRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00533-01 SCLAJPT-06 V.00 9 origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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