CSJ - AL5675-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5675-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Rrpúbdel Ciocal ombia canaSUp rema deJ usticJa 5al..a Clsac: lta Llll•al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5675-201 7 Radicación n.º 72106 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A., hoy SUMMAR PROCESOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2015, en el proceso que promueve en su contra GLORIA AMPARO
MOSQUERA DELGADO.
l. ANTECEDENTES Gloria Amparo Mosquera Delgado demandó a Servicios Integrados Sertempo S.A., para obtener el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar y dotaciones dejados de percibir hasta que
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Radicancª.i7 ó2n1 06 se materialice el mismo; así como el pago de los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización de perjuicios y la prevista en el artículo 26 de la Ley 36 1 de 1997, la indexación y costas procesales. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demartdada de todas las pretensiones de la demanda,
decisión que apelada, revocó el 30 de enero de 2015 la Sala· Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual concedió el reintegro, junto con la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como salarios, y prestaciones sociales aportes a1 sistema general de seguridad social dejados de percibir desde el 4 de julio de y 2011 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro. Propuesto en fa rma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, este fue concedido mediante proveído de 22 de junio de 2015 y fue admitido por esta Sala de la Corte el 13 de abril de 2016, advirtiéndose que la correspondiente demanda se presentó el 17 de mayo si iente. gu Como alcance de la impugnación, el recurrente solicita que «se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Corle Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus parles la sentencia de primera instancia (. ..) de fecha 21 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, SCLAJ?T-0V5. 00 2 ,..·. Radicacni nó.º7 2106 absolviendo a Servicios Integrados Sertempo S.A. hoy Summar : Procesos SAS, de todas las pretensiones de la demanda». Presentó un cargo único, que refiere textualmente: Acuso las entendceil3a 0 dee nerod e2 051 prfoerida pore l
TribunaSlup eriodre lD istriJtudoi ciadle C alSia lLaa bao,lrd e violpoarrl av idari ect,ae nl am odalifdaadl tdaea plicacdieló ons artilcu.os1 ,d elD ecret1o50 7d e2 041,q ued etenniqnuae e l proecdimietnétcon iquceo sed ebecu mplirp orl aE PS,p ara caifilcarl ap érdiddaec apacidalda borya olcu pacio,ne asle l Conteneinde ol M anuadle I nvailde,z enc oncordacnocnei la Decre9t17od e1 999a rtílcuo1s, 4 ,5 ,7 ,y e lD ecre6t9o2d e1 995 arlcíul1o,3 ,4 ,q ued etermicnoamnfoa ctorpaersa l ac aifilcacni ó del apé rdiddeac apacidlaadb o,rl aadl eficien,cil aam inuslvíyaa lad ispcaacid,ap duess ec aifilcóe lr eingtroe labo,rs ailnqu e se hubiercuam plidcoo nl ac aifilcacieósnt ableceindl aa sn onna,s parad etennilnaea xisrt encdieau ne staddeop roteccilóbanoa r,l cuandnool oh abíaas:mí is mos onap liacbelsl oasrt ícul3o,4s , 1 ,1 15n umer1a,l1 ,72 2,2 3,3 8,4 1,2 70,2 71,2 72,2 88y 289d el a
Ley 100d e1 993;a rtículos1 y 8 del aLe y 153 de1 887;D ecreto 1346d eju nio2 7d e 1994,L ey 361d e 1997, artícu5l1,'o e l Preámbulyo a rtícul4o,s2 9,4 8,4 9,5 3y 23,02 34,3 65a 370d e laC onstitNuaccioiónna, Dl ecre1t0o72 de2 051 Arts.2 .1.1.,. 1 2.11.2.,.2 2..12...21,.2 .123....1,2 .2.13...4,2 .2.1..53 ,.2 2..1..13 3., 22.4.6. l. j 2..42.63 .,.2 ..426.4. ,.2 2.4.6.5. ,.2 ..2.46 6.,.2 .426..7 .,. 22...46.10.,2 ..426..32,.2 ..42.62.4,.Le. y 100 1,2 ,3 ,4 ,5 ,6 ,1 52, 153,1 54,1 56,1 57,1 59,1 62 ., 160,1 61,1 85.D ecre1t29o 5d e 1994A rl.1 2,2 1,4 6,D ecre1t50o 7d e2 041 Art3.,D ecreLetyo 019 de2 012A rt.1 42,L ey 776de 2 002,D ecerto1 352d e2 013, Decre2t64o4 d e1 994,Le y 1562d e2 012,D ecre1t50o7 d e2 041
yL ey 962d e2 050A rt.5 2D.e crteoLe y 528d e1 964,a rticuol6 0. En sustento de lo anterior, expuso: «El juzgador de segunda instancia soporta su decisión en la detenninación de la existencia de una condición de la trabajadora relacionada con encontrarse afectada en su salud, y califica la tenninación del contrato de trabajo, como consecuencia de encontrarse en condición de estabilidad reforzada»; acto seguido transcribió el articulo l.º del Decreto 692 de 1995, por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de Invalidez, su
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Raidcacni.7ó 21n60 Q modificación, contenida en el precepto l .º del Decreto 917 de 1999, así como el artículo 5.º de esta última norma; luego de lo cual expone: Ele mpleadroearl izal ar eubicacdieól nat rajbaadoreanf echa8 6 def ebrerdoe 2 011 y tarnscurren mesessni ques ep resente ningunai fno rmaeiónr elaiconadcao n recmoenadcioneos restriccionemsé dic}a qsuep uedan llevaa rc onsideqruaerl a conidcidóens alucdo ntinafúeac taad.N oh aye ntoncneisn guna condicmiéódni cqau ei mpidquae seh ubeiset omadload ecisiónd e tennniare lc ontradteo t rbaajo.F olio1s5 y 16d elc uaderno prinpcia.l Nos ee ncuenternad iscusiólnaf acultadd et ermniare lc ontarto
pord ecisidóenel m pleadcuoern at estien edmnizac omdoi sponel a ley. Losy errodse ald q uo( isce)s,t áennd arpo re stablesciidenos tralo que a lat rajbaadorlaeh abína calificasduoe staddeop édriddae capacidaldab oarl,cu andoe le mpleadorrea lizau np rocesdoe reubciacni ólbaoar,lp arag aarntaizrqu e suc onidcidóens aluds e se mejorey estcao ndiciólno grtóe nienedncuo e ntqau en oh ubo nigunna acciómné dicda uransteei mse ses. Parad etrmeinalra e xistenciad eu na enfe nnedadg eneroap lo r riesgo comúnd,e bcuem plireslpe r oceessot ableecnil dalo e ye,n lotsé rminodsel anso nnasa cusdaas.
11. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se en evidencia que carece de los requisitos previstos el articulo 90 del C. P. del T. y de la S.S., toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, pues no realiza una debida demostración de las irregularidades en que a su juicio incurrió la sentencia de segunda instancia, supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
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4 Radicación n.º 72106 Aun cuando en el único cargo formulado se aduce la
violación de la ley sustancial por falta de aplicación, no se consigna en el texto de la demanda, un solo argumento que ponga de manifiesto la manera como el Tribunal pudo incurrir en tal deficiencia, a efecto de que la Corte pueda cotejar la decisión con la ley, y establecer la violación de la que se le acusa. Revisado el texto con el que pretende desarrollar la acusación, el casacionista no hizo la confrontación de la decisión recurrida con la ley a efecto de demostrarle a la Sala la transgresión de ésta por parte del sentenciador; por el contrario, contrae su esfuerzo a transcribir los artículos 1 del Decreto 692 de 1995, 1 y 5 del Decreto 9 17 de 1999, para luego recabar en la fecha en que fue reubicada la actora y resaltar que pasados seis meses siguientes a ese suceso, no aparece documental que pruebe la afectación de la salud de aquella. A renglón seguido asegura que el sentenciador incurrió en el error de «dapro r estalbecidos,ni estarlo,qu e a la estado demandantsee l eh abícaa lificasduo dep érdiddae capacidalda borcaonl l»o que protagoniza la confusión de las posibles vías de ataque a la sentencia de segundo grado, impidiendo que la Sala pueda desarrollar su labor unificadora de jurisprudencia. Al efecto es preciso recordar que los conceptos de violación son caminos distintos que no pueden transitarse de y manera simultánea en un solo cargo respecto de las SCWPT· 0V:S. 00 5 Radakcóinn .º7 2106 mismas normas, dado que son excluyentes, precisándose
que cuando el ataque se dirige por la vía· directa, supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, luego la acusación por tal vía procede sin consideración de cualquier discrepancia sobre los hechos que se dio por demostrado o se omitió dar por establecidos. De ese modo, a pesar que de que la censura plantea su inconformidad por la vía directa, enrostra la conclusión fáctica relacionada con que a la actora se le había calificado su pérdida de capacidad laboral, lo cual no es permitido, pues, se itera, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo preve el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por SERVICIO
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Radicación n.(> 72106 INTEGRADO SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR PROCESOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2015, en el proceso que promueve en su contra GLORIA
AMPARO MOSQUERA DELGADO.
SEGUNDO.- Sin costas. te al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA SCWP-T-0115. 00 7
Raidciacónn. 7c'.I21 60 • •• I
UM RIGOBERTfib RRl· BUENO _,,. ' o_ fi fi ':) fiNDA BUELVAS
' JOR E LUIS QUIROZ ALEMÁN SEfiRETARÚ SALA DE CASACIÓN UBORAL SeN otiefilaucót oa riteprfootar h octia-ón 1 166 ene sot_tafd • • n·O C2T1 !ª oy: S...:..fi izjcoansta nciafi ueen fechha.oyra SE::i,f adqaues,,d ae Jetuttoapr rieeansdtea H pn. •fien dfi 7O TC Ofi• 1 Bofi.j"D.C:- -...¿....;:.:..,: 11Hora:.S'2 t!} 8
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RepúbdleCi oclao mbia CortSeu p.rdeeJm uast icia sadleca as acLlallbno ral
SALVAEMNTOD EV OTO
Gloria Amparo Mosquera Delgado
Demandante: Servicios Integrados Sertempo S.A., hoy Summar
Demandado: Procesos S.A.S.
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Radicación: Fernando Castillo Cadena Magistrado Ponente: Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la Sala en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada, en la medida que, en mi criterio, si era procedente admitir la demanda de casación para su estudio de fondo.
En efecto, la supuesta falta de demostración del error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal, aducida por la mayoría
de la Sala para declarar desierto el recurso, se verifica en el escrito de acusación, específicamente en el acápite señ.alado como pues, allí el censor de «epxresidóenl osm otivdoesc asanc»i,ó manera diáfana advierte que la infracción directa del Decreto 1507 de 2014 (articulo lº); Decreto 917 de 1999 (artículos lº, 4º, 5º y 7º ), Decreto 695 de 1995 (artículos 1 º , 3º y 4º ) y Ley 361 de 1997 (articulo 5º), deviene porque «scea lifieclór eintelgarbaool r, sinq ueh ubiecruapm lidoc onl ac alificacieósnt aebclidean l as noramsp,a rad etermilnaea xirs tendceui naa e staddeop rotección labaolrc,u andnool oh abía». Ejercicio argumentativo que fue reiterado por el recurrente en el desarrollo del cargo, al confrontar el pilar de la sentencia Radicacni.º7ó 2n1 06 con las normas que consideró transgredidas, en ese horizonte comenzó por señalar que «ejlu zagdodre s egunidnas tancia spoorstuad eciseinló adn e termidneal caei xiósnt ednecu inaa condidceli aóta nrb jaadaor rleaicnoadcao enn cnotreaa rfesctada ens al,uy dc alifilcata e rmindaecclio ónnt rdaett roaj bo•ca, omo consecudeen ecnicnaot raresne c ondicdieó ensa tbilidad lo que en su sentir es equivocado porque el tenor literal
rfeozrada», de los artículos 1 º del Decreto 692 de 1995, 1 º y 5º del Decreto 1 917 de 1999, transcritos, puntualizan que «parad etermlian ar existednecu inaae f nermedgaedn eorp aolrr is egcoo múdne,b,e ! cupmilrseelp roceesstola ebceindlo al eye,nl otsé rmIid nelo as normaacsu sadas». En ese orden de ideas, es posible abordar el estudio de la acusación formulada, como quiera que resulta claro que lo pretendido por el recurrente es demosfirar que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar el reintegro laboral sin tener en cuenta el grado de discapacidad de la demandante. En los anteriores términos salvo el voto. Fecha uts
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