CSJ - AL5681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5681-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Liliana del Socorro Londoño instauró demandaRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de sus aportes con los rendimientos generados.

Además, peticionó el reconocimiento de la pensión de

de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de sus aportes con los rendimientos generados.

Además, peticionó el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003, el retroactivo y los intereses moratorios.

Mediante sentencia de 23 de octubre de 2024 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell ín resolvió (f.os 573 a 583 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR [...] la ineficacia de la afiliación de la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDONO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO. ORDENAR [...] a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. en el caso de la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se

cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de cotización,Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 3 aportes y demás información relevante que justifique con la finalidad de que Colpensiones proceda a consolidar la historia Laboral con la totalidad de los aportes sufragados por los demandantes.

[...]

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDONO, la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según se dijo de manera antecedente, lo que deberá hacer en un término no superior a 4 meses a partir del recibo de la totalidad del traslado de los aportes ordenados a PROTECCIÓN S.A., una vez acredite el retiro del sistema, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los au mentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional d e consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 12 de diciembre de

Nacional determine para el efecto.

[…].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional d e consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 86 a 107 del c. del Tribunal):

[...] revoca[r] el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 018 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Liliana del Socorro Londoño, contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para en su lugar, declarar la falta de competencia para decidir frente a la pensión de vejez, al ostentar la demandante la calidad de empleada pública. En lo demás se confirma.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 28 de febrero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, de manera que, para el demandante, seRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 4 traducía en el monto de las pretensiones negadas y, con respecto al demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos teniendo en cuenta el recurso de apelación planteado frente al fallo de primer grado.

Así, acotó que el interés económico de la AFP se

económicamente lo perjudiquen, en ambos casos teniendo en cuenta el recurso de apelación planteado frente al fallo de primer grado.

Así, acotó que el interés económico de la AFP se circunscribía a la condena de restituir a Colpensiones los gastos de administración, ‹‹comisiones››, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; no obstante, advirtió que la recurrente no demostró a cuánto ascendían tales conceptos.

Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, alegando que las sumas correspondientes a los gastos de administración fueron debidamente invertidas de acuerdo con su destinación legal específica, de manera que dicha condena debía ser asumida a costa de su propio patrimonio.

Agregó que las condenas impuestas en su contra desbordaban la suma existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que soportó en el siguiente cuadro:

Cédula ejemplo 43045271 Semanas Porvenir 1294 IBL Toda la Vida Laboral $ 2.511.758 Aseguradora + Gastos Adm. 3,00% Semanas Salario $ 758.383.465Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos $22.751.504

Manifestó que, en sentencia CC SU-107-2024, la Corte

SCLAJPT-06 V.00 5

Resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos $22.751.504

Manifestó que, en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional señaló que, en estos casos, era improcedente la devolución de los gastos de administración o las primas de seguros previsionales, ya que est os han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y han sido utilizados por la administradora.

Por último, también amparada en el fallo en mención, argumentó que no era cierto que la sostenibilidad financiera del sistema no se viera afectada, toda vez que el valor de los aportes devueltos era insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado, al tiempo que durante el periodo que el afiliado estuvo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se consolidaron distintas situaciones que ya no se pueden retrotraer.

Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión, ya que los recursos de la cuenta del afiliado forman parte de su patrimonio y su devolución no constituye agravio alguno para la AFP.

Por lo anterior, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Ahora, por medio de correo electrónico de 6 de junio de

Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Ahora, por medio de correo electrónico de 6 de junio de 2025, la apoderada de Porvenir SA allegó a la Secretaría de esta Sala de la Corte memorial con solicitud de terminación del proceso, cobijada por los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024 y 21 del Decreto 1255 de 2024 que, a su juicio, ocasionan que la demanda carezca de objeto por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso.

Añadió que en las Circulares 03 y 05 de 2024, la Procuraduría General de la Nación exhortó a los jueces laborales a dictar sentencia anticipada en los casos donde se constate el traslado de régimen en sede administrativa, como sucede en este asunto.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia de objeto dentro del proceso, en virtud del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, pues «como la pretensión principal de la demanda era de trasladarse a Colpensiones, no existe un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por no existir una controversia entre las partes, con ocasión al traslado de la parte actora a Colpensiones».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interésRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calc ulado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanciaRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 8 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Liliana del Socorro Londoño realizó cuando se afilió a Porvenir SA.

En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como de los «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (...)».

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, excepto en el numeral quinto de la sentencia del Juzgado que reconoció la pensión de vejez a la demandante, condena que fue revocada en virtud del recurso interpuesto por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que, cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que, cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual talesRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 9 como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Si bien Porvenir SA aportó un cuadro donde relaciona los perjuicios económicos que, a su juicio, le acarreaban las

numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Si bien Porvenir SA aportó un cuadro donde relaciona los perjuicios económicos que, a su juicio, le acarreaban las decisiones de los jueces de instancia, el mismo no tiene la virtud de acreditar la cuantía del recurso, pues, se itera, los valores de la cuenta de ahorro de la demandante no son parte del patrimonio de la AFP y, en todo caso, la suma alegada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual y la afectación de sostenibilidad financiera del sistema , conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de lasRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 10 decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

En este sentido, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien negado.

Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En consecuencia, la petición elevada por dicha

competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En consecuencia, la petición elevada por dicha Administradora de Fondos de Pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar losRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 11 procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et (sic) demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et (sic) demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, lo s jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para

sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual seráRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 12 rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 13

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de

proceso elevada por Porvenir SA.

TERCERO. Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01

SCLAJPT-06 V.00 13

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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