CSJ - AL5685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5685-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la solicitud del BANCO MUNDO MUJER SA de que se adicione la sentencia CSJ SL804-2025, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y las organizaciones sindicales UNIÓN NACIONAL

DE TRABAJADORES DEL BANCO DE LA MUJER

(UNITRABANMUJER) y ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL BANCO MUNDO MUJER

(ASOTRABANMUJER).

I. ANTECEDENTES

A través de la sentencia CSJ SL 804-2025, la Sala resolvió el recurso de anulación interpuesto por la apoderadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de la empresa Banco Mundo Mujer SA contra el laudo arbitral de fecha 12 de abril de 2024.

Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 7 de abril de 2025.

Por medio de memorial radicado el 10 de abril de 2025,

Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 7 de abril de 2025.

Por medio de memorial radicado el 10 de abril de 2025, la apoderada de la empresa solicitó la adición de la referida providencia, específicamente frente a la «integralidad del material probatorio» , la argumentación y el «análisis de equidad».

Para justificar su solicitud , señaló que la Corte omitió un pronunciamiento frente a la equidad, específicamente en cuanto a que, con fundamento en las condiciones fijadas en el laudo, el Banco tendría que asumir unos costos superiores a sus utilidades, aparte de que existe una enorme diferencia entre el tratamiento crediticio dado a los clientes frente a los trabajadores. Añade que tampoco fue examinado el conjunto de pruebas que determinaban que ninguna entidad bancaria cotiza un fondeo para asumir la obligación que le fue impuesta.

II. CONSIDERACIONES

La solicitud de adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL 804-2025, de manera que resulta procedente su estudio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01

SCLAJPT-06 V.00 3

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable s al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , por principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero, c on todo, entre otras variables, puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando se

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , por principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero, c on todo, entre otras variables, puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En torno al alcance de la referida herramienta, en conjunto con otras como la aclaración y corrección, la Corte ha explicado que no puede se r instrumentalizada para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Por ello, a partir de este instrumento procesal se justifica la resolución ulterior de materias omitidas en la sentencia, y que resultaban obligatorias, en este caso en función del contenido y peticiones planteados en el recurso extraordinario de anulación, pero no el enjuiciamiento de la decisión judicial misma, porque para alguna de las partes no resultó completa en su fundamentación o en sus soportes normativos o fácticos.

Con vista en esas premisas, en este caso la solicitud de adición resulta abiertamente infundada, en la medida en que, en la sentencia CSJ SL 804-2025, esta corporación síRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 4 abordó de manera clara y completa la petición de la empresa de anular el artículo octavo de la decisión arbitral, préstamos para sustitución de créditos, en tanto le impuso obligaciones contrarias al criterio de equidad e imposibles de cumplir, de

abordó de manera clara y completa la petición de la empresa de anular el artículo octavo de la decisión arbitral, préstamos para sustitución de créditos, en tanto le impuso obligaciones contrarias al criterio de equidad e imposibles de cumplir, de acuerdo con la naturaleza y capacidad financiera de la institución.

Para tales efectos, la Corte reiteró las condiciones esenciales para disponer la anulación de una disposición arbitral por resultar manifiestamente inequitativa, y abordó los argumentos de la empresa que subrayaban el costo del beneficio, la diferencia que generaba con las condiciones crediticias establecidas para el público en general, y las cifras y cálculos que , en sus términos, acreditaban su condición desproporcionada.

En este sentido, la Corte resaltó, entre otras cosas que:

[…] en la forma en que fue estructurada por los árbitros, la norma cuestionada consagra un típico beneficio económico para la población trabajadora, tendiente a mejorar sus condiciones de vida y las de su familia, que le permite acceso a una fuente de crédito para cubrir o respaldar sus necesidades, con unas variables más favorables a las que normalmente ofrece el mercado.

En ese sentido, es verdad que este tipo de crédito en beneficio de los trabajadores afiliados a la organización puede ser diferente a la línea de productos ofrecidos por la empresa a sus clientes, en cuanto a montos, tasas, duración, etc., lo que de paso l o hace menos atractiva para el empleador, pero no por ese simple hecho se prueba la inequidad palmaria y manifiesta de la decisión arbitral que pretende acreditar la recurrente.

En efecto, precisamente por tratarse de un beneficio o prebenda

menos atractiva para el empleador, pero no por ese simple hecho se prueba la inequidad palmaria y manifiesta de la decisión arbitral que pretende acreditar la recurrente.

En efecto, precisamente por tratarse de un beneficio o prebenda económica a favor de los trabajadores, la lógica más elemental impone que la norma colectiva persiga condiciones crediticias superiores a las ofrecidas normalmente a los clientes de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 5 empresa, pues no tendría sentido una simple refrendación del mismo modelo, sin algún agregado, más cuando el propósito de la negociación colectiva es justamente el de fomentar y alcanzar unas mejores condiciones de trabajo y empleo, en este caso, a partir de fuentes de financiamiento amables para los trabajadores.

[…]

Y no es cierto que con ello se cambie el modelo de negocio de la empresa, sino que simplemente se instituye un beneficio económico para la población sindicalizada, razonable, proporcional e inscrito válidamente dentro de los objetivos de la negociación colectiva, que debe ser asumido por la institución dentro de sus procesos.

Nótese además que la garantía arbitral tiene condicionamientos claros y precisos que la hacen más razonable, en la medida en que exige que el trabajador beneficiario tenga una antigüedad de más de cinco (5) años; somete el crédito a un monto máximo de veinte (20) veces el salario básico; requiere que se trate de obligaciones adquiridas con otras entidades bajo la modalidad de libranza; faculta al Banco para requerir «los soportes que

veinte (20) veces el salario básico; requiere que se trate de obligaciones adquiridas con otras entidades bajo la modalidad de libranza; faculta al Banco para requerir «los soportes que justifiquen la necesidad del crédito» ; y dispone que cada trabajador solo sea beneficiario de un préstamo a la vez.

Ahora bien, para la Corte las cifras a partir de las cuales la recurrente aduce que esta obligación supera las capacidades financieras de la empresa son especulativas, en tanto, por una parte, simplemente reflejan una comparación de las condiciones de créd itos regulares en el mercado con los concedidos a los trabajadores, siendo que, como ya se explicó, precisamente se trata de un beneficio para el personal sindicalizado a partir de líneas de crédito que, por naturaleza, deben ser más favorables.

Es decir, se repite, el hecho de que la norma arbitral consagre préstamos más económicos a los que ofrecen normalmente los bancos no demuestra por sí solo la inequidad manifiesta y sí atiende al hecho de que se trata de mejorar las condiciones de vida de l a población trabajadora, a través de la negociación colectiva.

Por otra parte, las cifras del recurso parten de la base de que todos los trabajadores cumplen con las condiciones para requerir el crédito, y que de hecho lo van a disfrutar en el monto y plazo máximos, con lo que se desconoce que esta es solamente una posibilidad y que, además de cumplirse todas las condiciones anteriormente reseñadas, la empresa puede requerir «los soportes que justifiquen la necesidad del crédito».

Adicionalmente, los cálculos presentados por la recurrente se

posibilidad y que, además de cumplirse todas las condiciones anteriormente reseñadas, la empresa puede requerir «los soportes que justifiquen la necesidad del crédito».

Adicionalmente, los cálculos presentados por la recurrente se esfuerzan en demostrar que el Banco debe acoger unasRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 6 obligaciones a una tasa de interés más baja y que, por ello, tiene que asumir un costo económico o una menor ganancia a la obtenida con otros créditos, pero, nuevamente, pasa por alto que el beneficio creado por el Tribunal tiende a retribuir a la población trabajadora y a mejorar sus condiciones de trabajo y empleo, lo que, naturalmente, debe representar un esfuerzo económico para la empresa, que hasta este punto no se muestra desproporcionado.

[…]

Los cálculos presentados también parten de la base de que la empresa tendría que gastar todo el valor del desembolso del posible crédito, sin tener en cuenta que en todo caso se trata de un préstamo y no un obsequio, de manera que el trabajador debe devolver el dinero con unos determinados intereses.

Además, la Corte no tiene pruebas ciertas de que la institución deba asumir una carga desmedida para atender el beneficio arbitral, de manera que se superen sus reservas, capacidades y fuentes de financiamiento disponibles para ofrecer sus productos.

En este punto, los argumentos del recurso, incluyendo los que se consagran en el dictamen presentado ante el Tribunal, solo plantean escenarios hipotéticos que debe asumir el Banco para afrontar los créditos, pero que parten de los mismos supuestos

En este punto, los argumentos del recurso, incluyendo los que se consagran en el dictamen presentado ante el Tribunal, solo plantean escenarios hipotéticos que debe asumir el Banco para afrontar los créditos, pero que parten de los mismos supuestos inciertos de que todos los trabajadores accedan a todos los créditos, en los mayores plazos y montos, incluso sumando trabajadores no sindicalizados, aparte de que no acredita de manera clara y confiable que, como allí se aduce, esta obligación comprometa la estabilidad y existencia de la empresa.

Recuérdese, en este punto, que el juicio autorizado por esta vía para la anulación de disposiciones arbitrales debe estar encaminado a presentar datos ciertos y no simplemente especulativos […].

En ese sentido, resulta absolutamente claro que el punto referido por el apoderado de la empresa sí fue resuelto por la Corte, y, en tal sentido, no es admisible la petición de adición planteada.

Resta insistir en que este instrumento procesal de la adición de la sentencia no puede ser utilizado indebidamente para lograr un nuevo examen de una controversia ya zanjadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 7 o un nuevo análisis de argumentos y pruebas, pues, según el artículo 287 del Código General del Proceso, solo es viable su activación cuando se omite «[…] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]».

De acuerdo con lo expuesto, se negará la petición de adición de la sentencia CSJ SL804-2025.

de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]».

De acuerdo con lo expuesto, se negará la petición de adición de la sentencia CSJ SL804-2025.

Por último, se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de la Sociedad Banco Mundo Mujer SA a Juan Pablo López Moreno y a Myriam Rocío Lagos identificados con T.P. 81.917 y T.P. 153.376 del C.S.J como abogados sustitutos, y a Claudia Lili ana Velásquez Serrato, identificada con T.P. 170.505 del C.S.J. como abogada principal en los términos y para efectos del memorial obrante en el folio 0040 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados judiciales de la Sociedad Banco Mundo Mujer SA a Juan Pablo López Moreno y a Myriam Rocío Lagos identificados con T.P. 81.917 y T.P. 153.376 del C.S.J comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 8 abogados sustitutos, y a Claudia Liliana Velásquez Serrato, identificada con T.P. 170.505 del C.S.J. como abogada principal en los términos y para efectos del memorial obrante en el folio 0040 del cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL804-2025.

principal en los términos y para efectos del memorial obrante en el folio 0040 del cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL804-2025.

Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 53763B87E846B00DE195785C13CF70554D8A1A27F70811BE23CCD5F837EFA68F Documento generado en 2025-09-07

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