CSJ - AL5686-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5686-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-02 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra
TECNITANQUES INGENIEROS SAS.
I. ANTECEDENTES
Carlos Humberto Linares Moreno inició proceso ordinario laboral contra Tecnitanques Ingenieros SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral que fue terminada sin justa causa.
En consecuencia, solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.° de la Ley 52 de 1975.Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-02
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El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia de 31 de julio de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia de 31 de julio de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a lo demandado.
Inconformes con dicha decisión, ambos extremos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el ad quem y admitidos por la Corte.
Mediante auto CSJ AL2479-2022 se declaró desierto el medio impugnativo presentado por la sociedad demandada, por lo que, una vez surtido el trámite de rigor, la Sala procedió a resolver únicamente el remedio procesal impetrado por el accionante a través de sentencia CSJ SL447-2023 de 7 de marzo de 2023, en la cual decidió no casar la decisión impugnada.
El 4 de diciembre de 2024, Carlos Humberto Linares Moreno radicó memorial ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación, en el que elevó «SOLICITUD [DE] AMPARO DE POBREZA para designacion (sic) de abogado de oficio»; en ese sentido manifestó:Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-02 SCLAJPT-06 V.00 3 […] me permito SOLICITAR a Ustedes la designación de un abogado de oficio para poder presentar como es debido una solicitud de revisión al proceso en referencia para que se declare su nulidad, dado que apareció UN HECHO SOBREVINIENTE como es el de un documento del que no conocía su alcance ni emisión durante el
de oficio para poder presentar como es debido una solicitud de revisión al proceso en referencia para que se declare su nulidad, dado que apareció UN HECHO SOBREVINIENTE como es el de un documento del que no conocía su alcance ni emisión durante el proceso judicial, documento emitido por el demandado y dirigido a todo el personal de la empresa con oportunidad a mi retiro, en el que confirma y certifica no solo la relación laboral sino los términos de su alcance en las operaciones de la empresa, en los términos de permanencia y continuidad durante los 7 años que duró la vinculación laboral, aspectos que se riñen abiertamente con las argumentaciones y declaraciones de su representante y sus testigos, quienes negaron dicha relación y omitieron el alcance de mi labor en la empresa, evidenciando con ello que mi demandado cometió el delito de colusión, y para no enfrentar un careo/interrogatorio, nombró un representante que mintió todo el tiempo negando la relación laboral, configurando con ello, la mala fé (sic) y la manipulación de parte de mi demandado para influenciar a los Colegiados y evadir el pago de mis acreencias, aspectos que indujeron A UNA VIOLACION (sic) DE LA LEY POR VIA (sic) INDIRECTA AL LLEVAR A UN ERROR DE HECHO a los colegiados en sus apreciaciones sobre el alcance y características de mi trabajo, al visualizarlo como trabajos de oportunidad dentro de la operación de la empresa que por tanto serían certificables a efectos de liquidar la porción variable de mi salario, bajo el concepto de que de todos los trabajos facturados por la empresa cuáles habrían sido realizados/vendidos por el suscrito para liquidarle su porcentaje sobre las utilidades brutas generadas.
efectos de liquidar la porción variable de mi salario, bajo el concepto de que de todos los trabajos facturados por la empresa cuáles habrían sido realizados/vendidos por el suscrito para liquidarle su porcentaje sobre las utilidades brutas generadas.
[…].
En virtud de lo anterior, la Homóloga Civil, mediante proveído de 24 de enero de 2025, remitió las diligencias a esta Sala, al considerar que esta es la competente para tramitar el amparo de pobreza deprecado y la eventual demanda de revisión.
A través de auto de 7 de abril siguiente, se concedió un término de cinco días a la parte actora con el propósito de que realizara el juramento exigido en el inciso 2.º del artículo 152 del Código General del Proceso, plazo dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno.Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-02
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II. CONSIDERACIONES
Frente a la procedencia del amparo de pobreza, el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que:
Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Así, dicha institución procesal cumple una finalidad constitucionalmente válida, pues busca garantizar a las
quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Así, dicha institución procesal cumple una finalidad constitucionalmente válida, pues busca garantizar a las partes el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad real y efectiva, de modo que quienes se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica no se vean obligados a desatender lo necesario para su subsistencia, o la de las personas a su cargo, con el fin de cubrir los gastos derivados del proceso.
Nótese entonces que el propósito de esta medida es corregir situaciones de desigualdad dentro de los trámites judiciales, razón por la cual, no puede concederse a sujetos procesales que no se encuentren en la condición económica adversa mencionada.
En ese sentido, la Sala, mediante auto CSJ AL28712020, y con base en lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, identificó dos presupuestos exigiblesRadicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-02 SCLAJPT-06 V.00 5 para que proceda el amparo de pobreza: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y (ii) que se a formulada por quien efectivamente se halle en la situación prevista en la norma; posición que ha sido reiterada, entre otros, en los proveídos CSJ AL3182 -2023, AL6902-2024 y AL1930-2025.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que, a través de providencia de 7 de abril de 2025, se otorgó a la parte actora un plazo de cinco días para cumplir con el
AL1930-2025.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que, a través de providencia de 7 de abril de 2025, se otorgó a la parte actora un plazo de cinco días para cumplir con el juramento referido, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, según consta en el i nforme secretarial del 24 del mismo mes y año.
En consecuencia, resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos mínimos para acceder al amparo de pobreza deprecado, lo que, sin más, impone forzosamente su rechazo.
Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso, tras no evidenciarse que el solicitante obrara de mala fe, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-426-2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-018-2016-00677-02
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RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de amparo de pobreza que CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO presentó en el proceso ordinario laboral que adelanta contra
TECNITANQUES INGENIEROS SAS.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer la multa de que trata el artículo 153 del Código General del Proceso , conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
trata el artículo 153 del Código General del Proceso , conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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