CSJ - AL5687-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5687-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Repúhlic,1 de Colombia Cone Suprema de Justicia SallleaC asaclL6abno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5687-2017 Radicación n. 78252 º Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que TERESA HELDA TORRES HIGUITA adelanta contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
l. ANTECEDENTES La UGPP presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Radicación n. º 78252 Social - CAJANAL a reajustar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 12 de junio de 2000, en cuantía de $411.449 ,25 y a reconocerle los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas. Como sustento fáctico del recurso, señaló que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que
mediante Resolución n.º 00760 de 24 de enero de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $245.234,43, pagadera a partir del 1 de febrero de 1999; que la citada prestación fue reajustada mediante la sentencia atacada, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de serv1c10, con inclusión de todos los factores salariales. Agregó que Cajanal dio cumplimiento a lo anterior mediante Resoluciones n. º UGM O 19593 de 6 de diciembre de 2011 y UGM059334 de 27 de noviembre de 2012. Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que «verificlaapd áag idneal ar ama judicilaalf echean qued ebiqóu edadre bidamente ejecutolrasi eandtae nacpirao ximadeasme eln2 t3de e se días noviedmeb2r 0e0 t6o,d vae qzu e cuent1Oa n hábiles al an otificadceli asó enn te(n..)c. »i .a Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la sentencia de 3 de noviembre de 2006, que fue expedida al interior del proceso n. º 0500131 050 12 2004 001 77 00 2 Radicanºc.7 i 8ó2n5 2 para que, en su lugar, se declare que Teresa Elda Torres
Higuita no le asistía derecho a que se reliquidara su mesada pensional como se dispuso en dicha providencia, ya que se aparta de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU230 de 2015). Por último, pidió condenar a Teresa Elda Torres Higuita a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la re liquidación que fue ordenada median te la sentencia confutada. 11.C ONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Si bien en auto AL660-2016 esta Corporación sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP no estaba facultada para iniciar esta acción, lo cierto es que su legitimación viene dada por el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelao natsaurm ciura ndhoa ylau galra,s
3 Radicación n. º 78252 acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797de 2003 o normas que la adicionen om odifiquen». Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Arl. 30 y 31 de la L. 712/2001 Arl. 20 de la L. 797/2003 «Revisión de reconocimiento de sumas «Recurso extraordinario de revisión» periódicas a cargo del público tesoro o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: Proceden contra cualquier «providencia 1) Sentencpiroafesri das por la Sala Judicitarla»n,s accoi cóonn ciliación Laboral de la Corle Suprema de extrajudicial que decrete reconocimiento o Justicia, la Sala Laboral de los que imponga al tesoro público a fondos Tribunales Superiores y jueces de naturaleza pública, la obligación de laborales, dictadas en procesos cubrir sumas periódicas de dinero o ordinarios (negrillas fuera del texto pensiones de cualquier naturaleza original). (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales. Si la providencia contra la cual se Su conocimiento corresponde a la Corle dirige el recurso es emitida por el Suprema de Justicia o Consejo de Juzgado Laboral, su conocimiento Estado, de acuerdo a sus competencias. corresponde al Tribunal Superior del
Distrito. Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corle Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corle Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 4 Radicación n. º 78252 Puede ser interpuesta por las partes Puede ser interpuesta a solicitud del del proceso ordinario. Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República del o Procurador General de la Nación. Tambieésnt láe gitilmaaU dGaP P por expresom andatod ela rt. 6, num.6, D. 575/20( 1N 3e .g rillas fuerdae tle xotroi ginal).
Causales: Causales:
1. Haberse declarado falsos por la Además de las previstas en el art. 31 de justicia penal documentos que fueron la L. 712/2 001, las siguientes: decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 1. Cuando el reconocimiento haya se obtenido con violación al debido proceso.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de 2 . condenadas por falsos testimonios en r a z ó n d e e lla s . acuerdo con la Ley, pacto convención o colectiva que le eran legalmente
3. Cuando después de ejecutoriada la aplicables.
sentencia demuestre que la se decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de deberes los profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya siod determinante en este.
Asimisemnoc ,u antao l otsé rminpoasre aj erucneary otraac ciótne,n emos: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/ 2003
Término para interposición: Término para su interposición: su •f. .. ) dentro de los seis( 6m)e ses La revisión se tramitará por el siguientes a la ejecutoria de la procedimiento señalado pa.ra .el r ecurso sentencia penal sin que pueda extraordinario de revzszon por el excederse de cinco (5) años contados respectivo código y podrá solicitarse eR a partir de la sentencia laboral de la cualquier tiempo· por las causales o conciliación, según el consagradas para este en el caso. mimso código y además.
5 Radicación n. º 78252 A parttaec hiandeox equible. Por virtud de las sentencias C -8352003 y C -258-2013, el ténnino de prescripción para ejercer la acción o el recurso extraordinario de revisión, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, vale decir «cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral
de la conciliación, según el caso». o La sentencia que se confuta en el suebx amdianta ede 3 de noviembre de 2006, lo que en principio, da a entender que la acción de revisión intentada se encuentra caduca; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 427 de 2016 conforme a la cual: (. .. ), la Corte considera que la la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema el Consejo de Estado, según o corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el 797 artículo 20 de la Ley de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensajudicial de los (Negrilla fuera del asuntos que tenía a cargo Cajanal. texto). ... ( ) Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 16 de mayo de 2017 -folio 271y que del 12 de junio de 2013 a entonces no transcurrieron más de 4 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencia! en cita. Evacuado tal aspecto, y como la demanda formulada cumple con los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, -aplicables al caso según mandato expreso del 6 Radicacni.ºó7 n8 252
artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.953.346 de Pasto y T.P. 144.857 del CSJ, en nombre y representación de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por Teresa Helda Torres Higuita contra la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, NOTIFÍQUESE personalmente el pres en te proveído a Teresa
7 Radicación n. º 78252 Helda Torres Higuita, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Notifiquese cúmplase.
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8 Radicación n. º 78252 fi) ( lvn-> 1
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I EMÁN ·-·;•·1,,.-.- ••-\lti •. - i"illiJltrW.Jl 9 RepúbdleCi oclao mbia cone Supremade Justicia SaldaaC asacil.all6orna l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Acción de Revisión AL5687-2017 Radicación No 78252
Referencia: Acción de revisión promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto decidió asumir el conocimiento de la acción de revisión promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta la señora TERESA HELDA EXP.78252 Salvamento de Voto TORRES HIGUITA a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, en donde se dispuso
condenar al reajuste de la pensión de jubilación, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, por las razones que a continuación expongo: El artículo 30 de la L. 712 / O 1, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el articulo 31 ibídem, preve las siguientes causales de revisión: "1. - Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. "2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. "3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. "4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ... ". PARÁGRAFO. recurso también procede respecto de Este conciliaciones laborales en los previstos en numerales 1, casos los 3 y 4 de artículo. En este caso conocerán los Tribunales este Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797 /03, contempló la revisión contra las providejnucdiiacsi laasl es,
2 EXP. 78252 Salvamento de Voto transacciones las conciliaciones judiciales o y extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de agregando en su Justicia, de acuerdo con sus competencias», 1nc1so tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de (Negrillas fuera de texto), revisión por el respectivo código», para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables". Conforme a dichas normas, en mi prudente Ju1c10 considero que, el artículo 20 de la L. 797/ 03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las
3 EXP7.8 252 SalveanmtdoeV oto partoe tse rceirnotsve irinenetsa, t rvaésd el ocsu aleesst os puedepnr ocurlaaer n mienddeaa quellraess oluciqouen es porc osnideraerrsrea draessu ltalnev saisa susi ntesree,s noe xisdtued aa l naq ue lar evsiió,nn os olloa q ue alude gu ela rtic3u0ld oe l aL .7 1/2O 1 sintoa mbiélnad ela rtículo 20d el aL .7 97/ 03c,o mprateens em ismop ropós,yi tpoor end,ev uelyv see r eeirt,ae na mbosc asosset ratdae mli smo recuresxot raordidnera erivisoi ón. Ene steo rdedne i de,aa sunc uandeost aC orpaocrión hav enidcoo ncoienddoe l osr ecurseoxst raorrdiison dae revisioó anc coinesd e revisicóonn trlaa ss entencias emitidpaosrl ojsu ecedesp rimeirnas tan,cc ioamol ad el casod e autso,c onf undamenteon lasn ormaasr riba transcr,ic toanissderqou el aS alcaa recdeec ompetencia porc uanteolC ódigoP rocsaedl eTlr abjaoy del aS e ridad gu Soicaeln s ua rtíc1u5lmo,o dfiicadpoo re la rtíc1uO l doe l a L.7 12/10,a lr eefriras el ac ompeentcidae laS alad e
CasaciLóanb ordaell aC otreS upremdae J ustiyc dieal as SalasL aboraldees l osT riubnaleSsu periodreeD si srtito Judic,ie asltableencs eu n umera5l, q ue laC ortceo noce «Del recudresr oe visquieón noe sé tatbriuidao lo sTri bunlaes SuperiodreeD si striJutdoi cl.i, ya quel asS alaLsa borsa dlee loTsr ibulneacso noc6e.n«D el recudresr oe vi,s cioónntlarsa sentencdiiacst adpoars l os fuecedse circuliabtoorl »a. (uSbryaadoy negrilfluearsad et exto) Del oa ntersieoc rol igeen toncqeues,e la rtíc1u5ldo e l CPTSS estableceex presamelnat ec ompetencipaa ra conocdeerl osr ecursdoers e ivsi;ós nienedlo laos íc,u ando 4 EXP. 78252 Salvamento de Voto el artículo 20 de la L. 797 /03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, y «de acuerdcoo n sus competenci,a s» «pore l procedimiesnetñoa ladop ara el recruso extraordinardieo ello no significa de manera
revisiópno re lr epsecticvoó digo», alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797 /03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Así las cosas, resulta claro, que la rev1s1on interpuesta por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, no es de competencia de esta 5 EXP. 78252 Salvamento de Voto Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la L. 797 /0 3 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la L. 712/ O 1, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de ° Medellín, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que
sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de -la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/ 03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada nonnativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: 6 EXP. 78252 Salvamento de Voto Artícluos2 0 y 21.R evisióyn revocatoriad e pensioneestsos: a rtículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones
que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. De otrpaar t,ee nl oa tineanltt eé rmiqnuoe t ienlea UGPP paraa delanltaap rr esenatcec iódne,b et eneresne cuentqaue ,l as entenCc-i8a3 253 s ep.2t 00,3e mitipdoar laC ortCeo nstituc,id oencarllóai nexequliaeb xlpesr eióenn 1rucalquietri empo»q,u ec ongsraabeal a rtíc2u0ld oe l aL . 79/7 03e,n d ondsee i nisttuylóa fi gurdae l aa ccidóen reivsi,óa nl aq uen osh emsov enirdeofi ernid.o Comof undamendteod ichdae cis,il óamn enciaodna Coproracsioósnt u:v o Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempoE.s decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797d e 2003.
Entonces, la expresión "en cualquier tiempo'fi ¿es constitucional? La respuesta es no. En efectoa, p artdierpl r incispegiúon e lc uanlo h ay derecshion a cciónni,a cciósni pnr escpricióon c aducaidd, saltaa la vistal a inseguridjaudrí dicae n ques e depslomaríea lu nivesrod el osd erechaodsq uiriods,d el as situacijounríedsi csausjb etivasy ac onsoaldiadse nc abeza deu nap ersondae,l ac onfianzal eígtimya ,p ors upuesto, de la inmutalbiidadq ue todas entenceijeac utoriada merecaelc abod eu nt iempod ebidamendteet erminpaodro 7 EXP. 78252
SalvamednetV oo to la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los que reconocen sumas periódicas de dinero pensiones se actos o hallarían remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad sin jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como seria la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de consecuencias resulta sus notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que
el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley (Ne grillas fuera de texto establecen a favor de las personas. original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.}, en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a la función de propugnar por éste la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, vicios que afectan a la expresión "en los cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, dentro
o del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de
2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante
(Negrillas y subrayado fuera de a partir· de este fallo. texto original).
Y más adelante agrega: 8
EXP. 78252 Salvamento de Voto El artíloc 2u0d el a Ley 797 de2 003 consagurnaa accióensp ecil ao suig énesdiesr evisióyn ordenqau es e tramiptoer e l proceidmientsoeñ aladop arae l recurso extraordriion daer evisiópno re l repsecvoti códi, geosteos el procedimiceonnttoe nciaodsmoi nistvor aot laiborl, ao nonnasq uel os modifzquen y como quierqau es e decló ar inxeequibllea e xpreósni en cualquiteire mop, mienrats el legilasdore stableceu nn uevo plazo, set endrcáo mo tal el quee l legisladorc ontmpela actualmentpea rae l recurso extraordriion daer evisióann teel Conjsoed eE stadoo l a CorteS uprema de Justicisae,úg n sea el órgano (Negrillas fuera de texto competenteen cadac as. o original). Tambiépnr ecilsaa C ortqeu ee sepl azo, comenzaar á cotanrsea partird el días giuientdee l a notfiicaciódne (Negrillas y subrayado fuera de texto estas enten. cia original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la
L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que . ocurno para el caso en cuestión, el 2 de octubre de 2006, como se certificó por parte del señor Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín (f. 270); por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 1 de octubre de 2011.
En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427 / 16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal - 12 de junio de 9 EXP. 78252 Salvamento de Voto 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la. Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el pnnc1p10 de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. En los anteriores términos, dejo consignada m1 discrepancia. 10 ... RepúbdleCi oclao mbia Cñ SupreIIIma J llllcla
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