CSJ - AL5689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5689-2024 Radicación n.° 103056 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra UBORA SOLUCIONES CORPORATIVAS S.A.S.
I. ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento para obtener el pago de la suma de $14.519.048, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación deRadicación n.° 103056
SCLAJPT-05 V.00 2 distintos trabajadores a la entidad demandante y los respectivos intereses moratorios (f.° 9 a 10 cuaderno conflicto de competencia). El asunto le correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, quien mediante auto de 7 de marzo de
2023 declaró la falta de competencia conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio principal de la ejecutante, esto es, Medellín (f.° 169 a 172, cuaderno conflicto de competencia). La actuación se repartió al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 27 de febrero de 2024 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que si bien los criterios de competencia que corresponde aplicar son los determinados por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que el título ejecutivo fue expedido en Cota, localidad que pertenece al Circuito de Funza y, lugar que eligió la accionante para presentar la demanda, de modo que es el despacho inicial el que debe conocer del asunto. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 354 a 356, cuaderno conflicto de competencia).Radicación n.° 103056
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del
artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador. Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo
dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 103056 SCLAJPT-05 V.00 4 y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023). Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual - RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones. En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Socialestablece: ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva
resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce laRadicación n.° 103056 SCLAJPT-05 V.00 5 acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social ejecutante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de la ejecutante es Medellín de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la entidad, y (ii) de los documentos aportados se infiere que el título ejecutivo de 24 de noviembre de 2022 se expidió en Cota (Cundinamarca) (f.º 17 a 23, cuaderno primera instancia). En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces
En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Funza -lugar donde se expidió el título ejecutivo-. Y, dado que la administradora de fondos presentó la acción ejecutiva ante la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados y, toda vez que en la referida ciudad no existen jueces de pequeñas causas laborales, conforme al artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se remitirán las diligencias al mencionado despacho.Radicación n.° 103056
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Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que en lo sucesivo examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que en cuanto a la solución de este conflicto existe un criterio reiterado que, de tenerse en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ SEXTO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ SEXTO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
MEDELLÍN.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.