CSJ - AL5689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5689-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió JOSÉ ARIEL RIVERA GAMBOA contra la recurrente, COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, y, al que se llamó en garantía

a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra las referidas administradoras, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidarida d (RAIS) realizado inicialmente a Colfondos SA , así como los posteriores traslados a las otras administradoras privadas y, en

Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidarida d (RAIS) realizado inicialmente a Colfondos SA , así como los posteriores traslados a las otras administradoras privadas y, en consecuencia, transfiriera a Colpensiones todos los valores que hubiera en la cuenta pensional.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 21 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el aquí demandante JOSÉ ARIEL RIVERA GAMBOA del régimen de prima media administrado por I.S.S. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por

COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hubiesen realizado.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., y PORVENIR S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afilado a cada fondo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites

de invalidez y sobrevivencia, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afilado a cada fondo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y elRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 3 detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS.

Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al actor en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros que le lleguen del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía

realizado por SKANDIA S.A. a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A.

Contra la decisión de primer grado , los apoderados de todas las administradoras interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron resueltos en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de providencia de 8 de agosto de 2024, en la que confirmó la decisión primigenia.

Inconformes con la anterior decisión , los mandatarios

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de providencia de 8 de agosto de 2024, en la que confirmó la decisión primigenia.

Inconformes con la anterior decisión , los mandatarios judiciales de Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido a la primera y negado a la segunda, a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, en el que el juzgador adujo:

Entonces, en cuanto a los rubros que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones, se observa en el expediente electrónico de primera instancia la “Relación histórica de movimientos” generada por Porvenir S.A, encontrándose en una de sus columnas el valor de las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $221.594.919.73, valo r superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 4 previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.

No corre la misma suerte la codemandada Skandia SA, en cuyo “Estado de cuenta” se relacionan descuentos por los mismos conceptos precitados y cuyo valor debidamente indexado equivale a la suma de $95.919.459.91, monto inferior al exigido por la norma como cuantía mínima para recurrir en casación.

En consecuencia, al conceder el medio impugnativo

equivale a la suma de $95.919.459.91, monto inferior al exigido por la norma como cuantía mínima para recurrir en casación.

En consecuencia, al conceder el medio impugnativo extraordinario a Porvenir SA, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se interponga contra sentencias proferidas en procesos ordinarios; ii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También, la línea de pensamiento de esta Sala ha sido constante en señalar que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. Tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudican y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso bajo estudio , se avizora que la

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Al descender al caso bajo estudio , se avizora que la sentencia confutada confirmó la proferida en primera instancia, que fue apelada por Porvenir SA, en todo lo que le fue desfavorable; de ahí que , el eventual interés económico para recurrir por esta recae puntualmente sobre la condena a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con frutos, intereses, rendimientos, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y a prorrata con cargo a su propio patrimonio debidamente indexados, los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando el fallo es adverso a las administradoras de fondos de pensiones, el interés económico para recurrir radica en las condenas que comprometen su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y en todo caso,Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y en todo caso,Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 6 debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Al respecto, co nviene señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el juez de segunda instancia no realizó cosa distinta que confirmar la orden dada a la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805 -2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí pueden acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder

acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del perjuicio que concierne a la situación particular del afiliado, sino de la relación directa entre la posición procesal de laRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administradora de pensiones y el resultado del litigio, en tanto se vea comprometido el patrimonio propio de aquella.

Por todo lo dicho, no le asiste interés económico a la parte demandada para recurrir en casación, por lo siguiente: i) determinadas condenas, como las cotizaciones y bonos pensionales, no le causan perjuicio alguno por no formar parte de su peculio, sino del demandante; y ii) los montos presuntamente cancelados por primas de seguros previsionales, gastos de administración o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, aunque fueron calculados por el Tribunal en un monto que superaría el perjuicio mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que revisada la « relación histórica de movimientos » con sustento en la cual el ad quem determinó el interés económico de la recurrente, se observa por la Sala que el monto del ítem denominado «comisión» no especifica los valores que corresponden a cada uno de los rubros referidos, lo que impide su cuantificación.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad

denominado «comisión» no especifica los valores que corresponden a cada uno de los rubros referidos, lo que impide su cuantificación.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en contra de la sentencia de 08 de agosto de 202 4 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00139-01

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió JOSÉ ARIEL RIVERA GAMBOA en su contra y en contra de COLFONDOS

SA PENSIONES Y CESANTÍAS , ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al que se llamó en garantía

a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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