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CSJ - AL569-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL569-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CIIIIIRe _,..púbdl.e Ci oclao mbia diJust icia -IIIC..i■lallllll CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpoandean te AL569-2018 Radicacinó.º n7 8351 Act0a5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por FANNY BOTERO DE BOTERO contra el auto de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Se acepta el impedimento del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas para conocer del presente asunto

I. ANTECEDENTES La demandante referida, instauró proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a «seguir percibiendo la Radicación n.º 78351 pensdieós no brevrievcioennmoteciedd iaa conmtuen icación radicSaALd-o1 22d3e82 6 d ed iciedmeb2 r0e1 3E»n . consecuencai, se ordene el pago de lasm esadasp ensoinales con losi ncermentosa nuales.

En subsdiio, solicta iel pago de las mesadas adeudadasy la consiagncin óde aportesa la EPS a la que se encuentra afiliada,la indexacin óde lass umasd ebidas, los

interesesm oratorois,lo que resulte probado extoru al tra petyi latsac os tasd el proceso (f.º a l 12). Concluido el trámite de prmiera instancai, el Juzgado Sexto Laboral del Ciruicto de Medellin,m ediante sentencai de 31d e agosto de 2016, resolvió: Primero: Se deniegan todas las pretensiones formuladas por la señora Fanny Botero Botero en contra de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañia de Seguros S.A.

Segundo: Cesa la obligación impuesta mediante orden de tutela a la ARL (. .. ) de continuar pagando a la señora Botero de Botero la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor

JAIME Botero Botero.

Tercero: se condena a la señora Botero de Botero a pagar a la ARL( . .. ) las costas del proceso(. .. ).

Al resolvere l recuros de apelacin ópropuesto porl a actora,l a Sala Laboral del Truinbal Superoird el Ditsrtoi Judical ide Medellin, mediante sentencai de 2 de mayo de 2017, confmiórl a de prmiergr ado. Inconforme con la providencai que se pretende impugnar en casacin,ó la parte demandante interpuso dentro del témrino de ley, el recuros extraordinaroi que le fue negado,m ediante proveído calendado 31 de mayo de 2017 (f.° 2 Radicación n.º 78351 y en el que el juez de segunda instancia argumentó 215 216), falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la promotora del litigio presentó

recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 13 de junio de 2017, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (... ) observa que en los cáullosc realiazdos para cuantificare l se interés tuvieron en cuenta todas las pretensiones impetardas se en la demanda por la parte recurrente,l iuidqándolasco n/a rme al valor de las mismas y,c on relación a la edad de supervivencia probable de la acotra; puede constatara folio 62d el proceso, se que la señora Botero de Botero,na ció el de diciembre de 1928, 9 fecah a partr ide la cualy hasta elfa lo lde segundo oredn (2d e mayo de 201) t7enía 88a ños de edad;e dad consultada con las tablas acutales oficailes de mortaldiad de la Superitnendencai Financeira de Colombia,m ediante Resolución 155d5e 20O1, arroja una viad probable de 6,a8ño s,l a que muliptlcai hacai futuro, por 13m esadas arroja una cantdiad futura de $ 70.23. 065. 48. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio de 30 de junio de 2017. Con escrito de fecha 28 de agosto del mismo año el apoderado de la actora señala que «refuerza la argumentación» expuesta ante el Tribunal y aduce que está de acuerdo con que las tablas de supervivencia sean fundamentales a efectos de liquidar •indemnizaciones»; pero

no resulta válido que sean «el camino para admitir o no el recurso ext.raordinario en un proceso en que se discute el derecho a una pensión». 3 Radicación n.º 78351 Como fundamento de lo anterior, trae como referencia a personas que han cumplido 117, 112 y 101 años para señalar que si a aquellos se les aplica dicho dato estadístico «leestsa ríav edaedaolc c esaol ajus ticia». Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el 14 de septiembre de 2017 el apoderado de Positiva S.A. aduce que no le asiste razón a la recurrente en tanto su argumentación se basa en «smiples suposcioinecasre ntesp or compltoed efu ndmaentoj urídicoy probtoariyoa q ues elm iitó ae spcuelra sorebl avi dparo bable del ad emandtae(n. .. ) sinni gúnnt iopd ere ferenciao bjetiva; siinn cdaidr oetsadístico o científico demotsrabl(. .e. ) que desndiegún np untod evi tsa, pueddeer rumbar laco nclusóin a laqu es el glóe por parted el aSa lLaa braold eTlri ubnal Superiro deM edeínlt olmadaco nb aseene tsudiotéscn cios efectuadopsor laSu peritnendceinaFi nacnierad eC olmboi» a (f2.8 aº 3 3 del cuaderno de la Corte). II.C ONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está

determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la 4 Radicnaº.c7 i8ó3n5 1 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido, confirmó la absolución que en primera instancia impartió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decisión que fue apelada en todos sus puntos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante. Ahora, en punto a la inconformidad de la queJosa referida a que no resulta válido aplicar las tablas de mortalidad a fin de calcular el interés jurídico para acudir en casación, es de advertir que el articulo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, elaborar las tablas de mortalidad de «válidos e inválidos». Así mismo, el artículo 46 ibídem establece que dicha entidad es la encargada de «periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población participe del sistema general de pensiones en el país».

Y, por su parte, el artículo 47, dispuso que aquellas serian de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica. 5 Radicación n.° 78351 En ese sentido, se tiene que la citada Superintendencia expidió la Resolución 0585 de 1994 modificada por la 0497 de 1997 a través de las cuales se fijaron las "tablas de mortalidad de inválidos", mientras que la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, fijó "las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres" (válidos). Luego, para este preciso asunto, esta última constituye el parámetro adoptado por la Sala para determinar la vida probable de la demandante a fin de calcular el interés jurídico que le asiste para acudir en casación, como quiera que lo que se discute es un derecho pensional de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo. Bajo este panorama, no incurrió en error alguno el Tribunal al calcular la incidencia futura de la prestación reclamada, teniendo en cuenta para el efecto la tabla de mortalidad en cita. No obstante, lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la promotora del litigio. ···----------·-·

VALOR DELR ECURSO

MESADPAESN SIONALES I N D E X A C I Ó N -'" $ 86.880.423,39

$ 16.635.731,72 $ 918.249,59

INTERDESEEM SO RA

$ 4.112.259,27

INCIDEFNUCTIUAR A

$6 5.214.182,80

..... ,,.,l'ECIL\8 VALOR No.DE VALOR HASTA PAOOB .......,DAS lNDBJrAV CALOR J ÓN orr.m JroRA. 12/10/2013 $P 6 BNS 1I 8Ó .N 0 00,00 o 01/01/23 01 1/ 41 2/2 1:50 6 1 23 9 .989,20 o $0,00 $0,00 $0,00 0 01/ 10 //7 02 10 /1 2153 33 0 111 \ /// 6/ 111 2 222 0 // 1 22 5$ $00 6 6 11 5 9 64 .3 7 2. 580 ,46 0, 780 17 3 $ $ 94 .. 065 47 .$ 1 30 . 53, 3 4 00 ,$ $2 9 7 5,4 3 6 9986 .. n$0 9 6, 7 ,00 93 4$ $, 22 16 .. 996004 .. 1$0 80 1, 2500 ,, 14 47 01/01/201072 /OS/:IOl$7 7 3 7.717,400, 07 $ 3.0CX).04193.$ 31. 499,3$9 111..341,66 TOTAL l 16.63S.73l,7'29 18.349fi9 $4.112.289.27

IIABTA: e•c•J=ltXP.

X•EDAD1 lllAfi PALL02• ACTUARL\1. VIDA lfoll.BS D 1

MESADA

1 VALl'UTOIIRAR DrCID.

1 1 10/12/1092/0258/ 20178 8,391 6,8 88.40 1$ 737.711$7 ,6005. 214.1I8 2,80

6 Radicación n. 78351 º De conformidad con lo anterior, se tiene que la summgarea vadme ila nacítorsa equivale a $86.880.423,39, monto que resulta inferior a $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737. 717 .

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la demandante contra la sentencia de 2 de mayo de 201 7, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida dentro del proceso ordinario que FANNY BOTERO DE BOTERO adelanta contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase. 7 Radicación n. º 78351 A

/ lú1 fi- •• RIGOBERTOfiVERRI BUENO i i i l 1 1 \fi

IMPEDIDO

LUIGSA RIBELM IRANDAB UEVALS

' JO 8

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