CSJ - AL5692-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5692-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN Magistproandeon te AL5692-2017 Radica7c8i1ó8n8 Act3a0 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del ·proceso ordinario laboral adelantado por JULIA ROCÍO VARGAS SAAVEDRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM representada legalmente por la liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE CAPRECOM.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. l. .ANTECEDENTES La señora JULIA ROCÍO VARGAS SAAVEDRA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM representada legalmente por la liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Radicación n. º 78188
CAPRECOM ante el Circuitod e Tunja, con el fin de que se declarara la existencia de un contratod e trabajoa término indefinido a partird el 1. º de _junio de 2012, ·el cual fue
terminados in justa causa el 31 de enerode 2016 ys in el pago de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatoiras. El conocimientod el asuntol e cbrerspondió porre parto al Juzgado Segundo Laboarl del Circuito de Tunja, que mediante prvoidencia del 10 de noviembre de 2016, rechazó porfa lta de competencia la demanda ye nvió el expediente al JuzgadoC ivil del Circuitod e Chiquinquirá, que tampoco avocó conocimiento, porc onsiderar que la intención del demandante fue la de interponer la demanda en el domicilio del demandado, al indicare n el acápite de competencia « ... enc onsidear. .a . . cdioómni cdiell aipsoa rt•. ..e »,ss in que nada se dijera sobre el lugard onde prestó el servicio; razón porla cual remitió la demanda y sus anexos a los juzgados laboarles del circuitod e Bogotá. El Juzgado Treinta y Tres Laboalr del Circuito de Bogotá declaró que noe s el competente para adelantarl a presente acción, porcu anto, al atendere l fueroel ectivoq ue tiene el demandante, se evidencia que la intención de la parte accionante noe ra otra que adelantare l prcoesoe n el últimol ugard e prestación del servicio, estoe s Tinjacá, pero erór al considerar que dicho municipio hacía parte del distritoj udicial de Tunja, cuandoe n realidad pertenece al DistritoJ udicial de Chiquinquirá. En consecuencia, prvoocó 2 Radicación n.º 78188
el conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. 11.C ONSIDERACIONDEESL AC ORTE De conformidad con _lo dispuesto en el artículo 15 º numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de º 1996, modificado por el artículo 7. de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales. Sea lo pnmero señalar que el art. 5.º del CPT y SS, modificado por el art. 3ºd e la L 712/ 2001, establece: Lac ompetesnecd ieat ermpionrea l ú ltilmuog adro ndsee h aya prestaedlso e rvicpioore, l d omicidleild oe mandadao e,l ección o dedle mandante. En consecuencia, los competentes en conocer del presente asunto son el Juez Civil del Circuito Chiquinquirá, por el lugar en donde prestó el servicio la demandante o, los juzgados laborales de Bogotá, por el domicilio de la demandada. La parte actora, para fijar la competencia, tiene la posibilidad· de escoger el juez del último lugar en donde prestó servicios, o el del domicilio de la demandada, 3 Radicanc.7iº8ó 1n8 8 garandteí laa q ued isponleonst rabajadpoarreas demandlaarc ,u alla j urispn.1yd leand coicat rhianna
denomicnoamdoo «fuereol ectivo». Aslía cso saessd, e termipnaarnlatafi e j acdieól na competelnace isac ogeqnuceih aa gae li ntereals ado presenstuard emandanat ec ualquideerl ao sj ueces llamaadc oosn opcoelrre dy,em odqou ea quaénlt qeu ien see jercliaat cec ióqnu,e dian vesdteil daof acultad suficipeanrtdaee cildoqi urec orrespSoinendm ab.a rsgeo , advieqruteee ll ibeelnco u estnioóo nfr eccel ariedna d cuanatlfo u eersoc ogpiodlroa d emandayne tlle u,g qaure elipgairóra a dilcada erm anndoas ,ee ncuenctornas agrado an ingudnelo o fsa ctodrece osm peteqnuceci oan salgar a ley. Porc onsigueinel natsec ,o ndicieonnq eusef ue presenetlra edfoe ersicdroii nttor odeulcJ tuoeSrze, g undo CivdielCl i rcudieCt hoi quinqquuiifernuáe e,l p .r imdeer o locso mpeteennct oenso lcaed re manddeab,si oól icai tarle lad emantdeaq nu ea clartaarlaa s pecyt ou,n av ez diluciednatdraoa r,re sollve.pe err tinceonntfeo,ar lmaes regldaepslr eciatratdío3c .u lo º. LaS alsaev ep recias aldlaa mlaaar t encdieól no s juecpeasr,qa u es ea bstendgeea lnu dsiurso· b ligaciones
legaylc eosn stituceivointaaalnsedusom, li acr o mpetencia del osp rocepsuoess tao ssu c onsidersaicnqi uóen , previamaeunstceu lltoeesnl emenptroosb atqoureil oes permictoannp l,e cnear tdeeztae,r meilpn raorp ódseil tao 4 -, Radicación n.º 78188 parte actora de presentar la demanda ante el juez del lugar que considera es. el competente para conocer del proceso, y no colocar • al usuario de la administración de justicia en una situación de incertidumbre, con la consecuente demora que ello apareja en la resolución de los conflictos puestos a su consideración. Así las cosas, la actuación se remitirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
111. RESUELVE PRIMERO: ' DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para que obre de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifiquese y cúmplase. 5 Radicanc.iº7ó 8n1 88 ) ' ·, _. •- 1 .....-.· .,...., . nnfi fic-,.; fEVEDO e:fi.
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