CSJ - AL5692-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5692-2025 Radicación n.° 05045310500220220059801 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisi ón del recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2023, dentro d el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MARÍA MURILLO RIVAS contra la última sociedad referida. Al trámite se vinculó la primera entidad en cita.
I. ANTECEDENTES
Luis María Murillo Rivas promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S. A., para que se condenara a reconocerle y pagar le la pensión especial de vejez por padecer de una «deficiencia física, síquica o sensorial » queRadicación n.° 05045310500220220059801 SCLAJPT-05 V.00 2 disminuyó más del 50 % su capacidad para laborar, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Mediante auto de 13 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dispuso la integración al contradictorio por pasiva del Ministerio de
procesales.
Mediante auto de 13 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dispuso la integración al contradictorio por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Culminado el trámite de primera instancia, en sentencia del 23 de agosto siguiente, decidió:
PRIMERO: SE CONDENA a la (sic) COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor LUIS MARÍA MURILLO RIVAS la pensión anticipada de vejez por deficiencia contemplada en el artículo 9° de la Ley 797 del 2003 en cuantía de un S.M.L.M.V. con los respectivos reajustes que correspondan, la mesada adicional de diciembre de cada anualidad desde el 23 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, consolide la historia laboral del afiliado con la inclusión de todas las semanas cotizadas y de los bonos o títulos pensionales a que haya lugar, y realice los trámites pertinent es ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que esta entidad proceda a reconocer el subsidio del capital que la nación debe contemplar para financiar la prestación.
TERCERO: SE ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES que dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud de
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con la radicación
CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES que dentro de los 60 días siguientes al recibo de la solicitud de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con la radicación de todos los documentos que correspondan al demandante LUIS MARÍA MURILLO RIVAS, reconozca el derecho a la garantía de pensión mínima en los términos del Decreto 832 de 1996, vencido este término, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión a cargo de la cuenta de ahorro individual de manera retroactiva al 23 de agosto de 2023.Radicación n.° 05045310500220220059801
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CUARTO: SE AUTORIZA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
QUINTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de agosto de 2023 y hasta el momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para cada vigencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas (…).
Las partes interpusieron recurso de apelación.
En el trámite de segunda instancia , la abogada Liliana Betancur Uribe presentó alegatos en nombre de Colfondos S. A., misma apoderada que el 17 de octubre de 2023, allegó memorial en el que manifestó «por terminación unilateral del
En el trámite de segunda instancia , la abogada Liliana Betancur Uribe presentó alegatos en nombre de Colfondos S. A., misma apoderada que el 17 de octubre de 2023, allegó memorial en el que manifestó «por terminación unilateral del contrato de prestación de servicios por parte de Colfondos S.A., el poder a mi conferido por dicha entidad fue revocado».
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, luego de aceptar la renuncia presentada por la apoderada de la AFP enjuiciada, resolvió:
1. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MARÍA MURILLO RIVAS en contra de la AFP COLFONDOS S.A. y a cuyo trámite fue vinculado por pasiva
el MINISTERIO DE HACIENTA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO ,
quedará así:
1.1. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que la condena al pago y reconocimiento de la pensión a cargo de la AFP COLFONDOSRadicación n.° 05045310500220220059801
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S.A., será exigible a partir del 8 de agosto de 2022, en lugar de la fecha allí dicha; y SE ADICIONA el mismo numeral, en el sentido de condenar además a la AFP demandada a pagar al demandante LUIS MARÍA MURILLO RIVAS : a) El retroactivo pensional en cuantía de $16.206.667 causado del 8 de agosto de 2022 al mes
de condenar además a la AFP demandada a pagar al demandante LUIS MARÍA MURILLO RIVAS : a) El retroactivo pensional en cuantía de $16.206.667 causado del 8 de agosto de 2022 al mes de septiembre de 2023; b) En adelante, una mesada pensional de $1.160.000, a partir del mes de octubre de 2023; c) Los intereses de mora a partir del 17 de agost o de 2022, sobre el monto del retroactivo pensional insoluto causado hasta la fecha y sobre cada una de las mesadas que en adelante se causen y que no sean pagadas oportunamente.
1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en cuanto dispuso que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debía proceder a reconocer el subsidio del capital que la Nación debía completar para financiar la prestación, para en su lugar ordenarle a COLFONDOS S.A ., que adelante los trámites pertinentes para que concurra al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES , de modo que una vez se estén agotando los recursos de la cuenta de ahorro i ndividual del demandante LUIS MARÍA MURILLO RIVAS, provea las sumas que se requieran para garantizar el pago de dicha prestación
1.3. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva en el sentido de que la indexación procederá sobre las mesadas pensionales causadas entre el 8 al 16 de agosto de 2022, en lugar de la fecha allí señalada.
1.3. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva en el sentido de que la indexación procederá sobre las mesadas pensionales causadas entre el 8 al 16 de agosto de 2022, en lugar de la fecha allí señalada.
1.4. SE MODIFICA el numeral sexto del fallo, en el sentido de que las costas de primera instancia continuarán a cargo de la AFP COLFONDOS S.A . y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de que, en su liquidación, se incluirá la nueva suma que, a título de agencias en derecho, fije la titular del Despacho (sic) de origen, teniendo en cuenta las modificaciones aquí dispuestas.
1.5. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado y consultado.
2. COSTAS en esta sede a cargo de la AFP COLFONDOS S.A. y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.Radicación n.° 05045310500220220059801
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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de casación. Lo mismo hizo, en nombre de Colfondos
S. A., la abogada Liliana Betancur Uribe , agregando que «el despacho aún no ha realizado pronunciamiento respecto al memorial de revocatoria del poder enviado a su despacho el pasado 20 de octubre de 2023, vía correo electrónico».
Igualmente, la togada Manuela Arredondo Roa, quien se
despacho aún no ha realizado pronunciamiento respecto al memorial de revocatoria del poder enviado a su despacho el pasado 20 de octubre de 2023, vía correo electrónico».
Igualmente, la togada Manuela Arredondo Roa, quien se identificó como apoderada de Colf ondos S. A. , presentó recurso extraordinario . Para el efecto, únicamente aportó sustitución de poder suscrita por Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, quien indicó ser el representante legal de la firma Gómez Meza & Asociados S. A. S.
Así las cosas , a través de proveído de 11 de enero de 2024, mismo en el que se concedieron los recursos de casación, el Tribunal señaló:
En atención al memorial que se recibió en el correo electrónico de la secretaría de la Sala, se tendrá por revocado el poder que COLFONDOS S.A. le había otorgado a la Sociedad EASY LEGAL S.A.S. representada por la doctora LILIANA BETANCUR URIBE abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional N° 132.104 expedida por el CSJ.
De otro lado, antes de reconocer personería al doctor JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA en su afirmada calidad de representante legal de la sociedad GÓMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S., y de decidir sobre la sustitución de poder otorgada a la doctora MANUELA ARREDONDO ROA con tarjeta profesional N° 332.571 del CSJ, se requiere a dichos togados para que aporten copia de la escritura pública donde conste que dicha
otorgada a la doctora MANUELA ARREDONDO ROA con tarjeta profesional N° 332.571 del CSJ, se requiere a dichos togados para que aporten copia de la escritura pública donde conste que dicha sociedad fue habilitada por COLFONDOS S.A. para representarRadicación n.° 05045310500220220059801 SCLAJPT-05 V.00 6 sus intereses, así como del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, donde consten las facultades que tiene el doctor GÓMEZ ANGARITA.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de los abogados frente al requerimiento efectuado en esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
Al analizar la viabilidad del recurso de casación propuesto por la pasiva, la Corte advierte que , para efectos de adelantar su defensa en el proceso, Colfondos S. A. otorgó poder especial a la abogada Liliana Betancur Uribe, a quien se le reconoció personería en auto de 6 de febrero de 2023 (f.os 160 a 162 del c. de primera instancia). Así mismo, que dicha mandataria presentó «la renuncia al mandato conferido, de conformidad con la SOLICITUD EXPRESA realizada por COLFONDOS S.A., mediante comunicación del 22 de septiembre de 2023» (f.os 45 a 57 del c. de segunda instancia).
Además, se observa que, por proveído de 20 de octubre de 2023, el Tribunal aceptó dicha renuncia y, pese a ello, el 7 de noviembre siguiente, la misma apoderada interpuso recurso de casación con sustento en que el despacho no se
Además, se observa que, por proveído de 20 de octubre de 2023, el Tribunal aceptó dicha renuncia y, pese a ello, el 7 de noviembre siguiente, la misma apoderada interpuso recurso de casación con sustento en que el despacho no se pronunció respecto del «memorial de revocatoria» presentado.
Del anterior recuento, luce manifiesto que no le asiste razón a la abogada cuando sostiene que el juez plural omitió pronunciarse frente al mentado escrito, pues, se reitera, la renuncia presentada fue aceptada previo a emitir decisión deRadicación n.° 05045310500220220059801 SCLAJPT-05 V.00 7 fondo en el fallo impugnado. Por ende , al momento de la interposición del recurso, la abogada Liliana Betancur Uribe ya no ostentaba la representación judicial de esa entidad.
Frente al memorial allegado por la abogada Manuela Arredondo Roa, al que fue anexada únicamente la sustitución de poder suscrita por Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, en calidad de representante legal de Gómez Meza & Asociados S . A. S., se resalta que , a través de auto de 11 de enero de 2024, previo a reconocerles personería, el juez de segunda instancia requirió a los togados para que aportaran al expediente copia de la escritura pública en la cual conste que dicha sociedad fue habilitada por Colfondos
S. A. para representar sus intereses, así como del certificado de existencia y representación legal en donde se registren las facultades que tiene el apoderado principal (f.os 96 a 100 del c. de segunda instancia). Sin embargo, pese a ese requerimiento,
S. A. para representar sus intereses, así como del certificado de existencia y representación legal en donde se registren las facultades que tiene el apoderado principal (f.os 96 a 100 del c. de segunda instancia). Sin embargo, pese a ese requerimiento, no se recepcionaron los documentos que acredita n su legitimidad para formular el recurso de casación.
Conviene recordar, una vez más , que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la formulación del mecanismo extraordinario de casación, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede verificar la satisfacción de aquellos. Esto se ha expuesto múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL48792021, reiterada en la AL2559-2023 y AL3743-2024, en la que señaló:Radicación n.° 05045310500220220059801
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Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
En estas condiciones, queda al descubierto la carencia
inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619 -2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).
En estas condiciones, queda al descubierto la carencia de legitimación adjetiva de Manuela Arredondo Roa , quien interpuso el recurso de casación en nombre y representación de Colfondos S. A., lo cual impone que la Corte lo inadmita.
Por otro lado, una vez verificados los presupuestos para su viabilidad, se admitirá el recurso de casación interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LUIS MARÍA MURILLO RIVAS. Trámite al queRadicación n.° 05045310500220220059801
SCLAJPT-05 V.00 9 se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En consecuencia, córrase traslado a esa recurrente, por el término legal.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En consecuencia, córrase traslado a esa recurrente, por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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