CSJ - AL5693-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5693-2025 Radicación n.° 13001310500120150057901 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI , en calidad de sucesores procesales de MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de septiembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por esta última contra MERCK

SHARP & DHOME COLOMBIA S. A. S., JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS

DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S . A. (ARL

SURA S. A).Radicación n.° 13001310500120150057901

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I. ANTECEDENTES

María Verena Puccini Tafur presentó demanda ordinaria laboral contra Merck Sharp & Dhome Colombia S.

A. S., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Sura S . A., para que se dejar an sin efectos los dictámenes n. º 6469 de 15 de mayo de 2014 y n. º 33196911

Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Sura S . A., para que se dejar an sin efectos los dictámenes n. º 6469 de 15 de mayo de 2014 y n. º 33196911 de 28 de enero de 2015, mediante los cuales se revisó su estado de invalidez y, en consecuencia, se declarara que perdió el 53.50 % de su capacidad para laboral, según el dictamen SNML 550 de 29 de septiembre de 2010, modificado parcialmente por el dictamen n. ° 2518 de 15 de marzo de 2011, de origen profesional.

En tal sentido, solicitó se condenara a la ARL Sura a reanudar el pago de la pensión de invalidez, desde el 1. ° de marzo de 2015, fecha en la cual le fue revocad o el derecho con fundamento en los dictámenes cuya nulidad se pretende, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

En lo que interesa a la Sala, la actora manifestó que en razón a que el 1 . ° de marzo de 2015, la ARL Sura le suspendió el pago de la pensión, promovió acción de tutela en su contra, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 1. ° de julio de ese año, decretó la suspensión provisional del dictamen cuya ilegalidad se cuestiona, hasta tanto se profiriera decisión dentro del proceso ordinario; en consecuencia, dispuso el pago de las mesadas causadas deRadicación n.° 13001310500120150057901

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profiriera decisión dentro del proceso ordinario; en consecuencia, dispuso el pago de las mesadas causadas deRadicación n.° 13001310500120150057901

SCLAJPT-04 V.00 3 julio y agosto de 2015, y la inclusión en nómina de pensionados, orden que se cumplió el 23 de septiembre de ese año.

Mediante auto de 23 de junio de 2020 , y en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 15 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, admitió a Jhony Barros Morris y Angélica Gabriela Barros Puccini, respectivamente, como sucesor es procesales de la demandante; y en sentencia de 29 de enero de 2021, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la activa.

Al resolver el recurso de apelación formulado por l os sucesores procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 6 de septiembre de 2023, confirmó en la decisión de primer grado.

Inconforme con lo anterior, los accionantes formularon recurso de casación, que fue concedido por el juez plural mediante auto de 24 de julio de 2024 , al estimar que el interés económico de la parte activa, que debe calcularse con sustento en las pretensiones incoadas en la demanda , asciende a $1.028.414.654. Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES

sustento en las pretensiones incoadas en la demanda , asciende a $1.028.414.654. Por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 13001310500120150057901

SCLAJPT-04 V.00 4 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el impugnante de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el impugnante de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.Radicación n.° 13001310500120150057901

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En lo que concierne al interés económico para recurrir, está compuesto por las mesadas dejadas de percibir por la pensionada fallecida entre el 1. ° de marzo de 2015 y el 30 de junio siguiente, es decir, desde la fecha de suspensión del derecho pensional hasta el día anterior a su reanudación, así como los correspondientes intereses moratorios e indexación, conforme a las pretensiones de la demanda, sin que se tenga en cuenta la incidencia futura, pues tal aspecto se modificó con el deceso de la demandante (CSJ AL3709-2021, reiterado en el AL6077-2024).

Lo anterior, importa aclarar, toda vez que como se dijo en precedencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 1.° de julio de 2015, decretó la suspensión provisional del dictamen cuya ilegalidad se cuestiona, hasta tanto se profi riera decisión al interior del proceso ordinario; en consecuencia, dispuso el pago de las mesadas causadas de julio y agosto de 2015, y la inclusión

suspensión provisional del dictamen cuya ilegalidad se cuestiona, hasta tanto se profi riera decisión al interior del proceso ordinario; en consecuencia, dispuso el pago de las mesadas causadas de julio y agosto de 2015, y la inclusión en nómina de pensionados (f.os 119, 120, 123 y 124 del c. del Juzgado), orden que la ARL Sura cumplió el 23 de septiembre de 2015, reconociendo el pago del derecho a la actora desde el 1° de julio de 2015 hasta el 3 de octubre de 2019, fecha en el que aquella falleció (f.o 236 del c. del Juzgado).

Así pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso, se tiene que el interés económico de los recurrentes, a partir de los conceptos enunciados, asciende a $55.446.609,65 tal y como se detalla enseguida:Radicación n.° 13001310500120150057901

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En ese orden, el perjuicio irrogado a los recurrentes, en calidad de sucesores procesales de Puccini Tafur, asciende a $55.446.609,65, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se profirió la decisión gravada, esto es, $139.200.000, por cuanto el sa lario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.

al equivalente a los 120 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se profirió la decisión gravada, esto es, $139.200.000, por cuanto el sa lario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.

Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocada a juicio y, por lo tanto, se inadmitirá.

Finalmente, se reconocerá personería al abogado Fernando José Marimón Castillo, con tarjeta profesional n. ° 309.537 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del presente asunto como apoderado judicial de l os recurrentes, en los términos y para los efectos del poder especial obrante en el registro digital de 13 de septiembre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 13001310500120150057901

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Fernando José Marimón Castillo, con tarjeta profesional n. ° 309.537 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder especial obrante en el registro digital de 13 de septiembre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones

Virtuales – ESAV.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA

septiembre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI , en calidad de sucesores procesales de MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR , presentaron frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ésta contra MERCK SHARP & DHOME

COLOMBIA S. A. S., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. (ARL SURA S. A.)Radicación n.° 13001310500120150057901

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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