CSJ - AL5694-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5694-2025 Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y DOCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y BOGOTÁ, en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra
INGENIARQ COLOMBIA SAS.
I. ANTECEDENTES
La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra Ingeniarq Colombia SAS con el fin de obtener el pago de las obligaciones laborales adeudadas, específicamente las cotizaciones pensionales obligatorias porRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
SCLAJPT-06 V.00 2 valor de «CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS [$]4017600», correspondientes a los períodos comprendidos «202202 A 20236 » previamente requeridos mediante carta de 26 de junio de 2024, así como el pago de «DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS $2,273,400 » por concepto de intereses moratorios causados en el mismo lapso. Además,
«DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS $2,273,400 » por concepto de intereses moratorios causados en el mismo lapso. Además, solicitó la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la condena en costas y agencias en derecho a la ejecutada.
El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, autoridad que declaró su falta de competencia mediante proveído de 20 de noviembre de 2024. Argumentó, en síntesis, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación establecen la competencia en el juez del domicilio del ente de seguridad social o del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro. Así, tras verificar que el domicilio de Porvenir SA era Bogotá y al revisar los anexos de la demanda ejecutiva , concluyó que las acciones de cobro «se realizaron a través de buzón electrónico, pero desde la ciudad de Bogotá, por lo que, esta operadora judicial carecería de competencia territorial para conocer del asunto».
En ese sentido, estimó que la competencia territorial correspondía a los juzgados del mencionado distrito judicial (f.os 93 a 97 del c.1 del Juzgado).Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
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3 Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 9 de abril de 2025 , también
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3 Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 9 de abril de 2025 , también declaró su falta de competencia para asumir el trámite.
Manifestó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto no tuvo en cuenta que el título expedido el 7 de agosto de 2024 se emitió en dicha ciudad. Además, advirtió que la jurisprudencia de esta Corte «[…] ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte ejecutante, o del lugar donde se expidió el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel -con fundamento en una eventual aplicaci ón del artículo 110 del CPT y SS» (f.os 4 a 6 del c.2 del Juzgado).
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
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Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.Radicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
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4 En el presente caso , los Juzgados Primero y Doce Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de trámite ordinario, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que el domicilio del ente de seguridad social coincide con el sitio en el que se adelantaron las gestiones de cobro, es decir, Bogotá.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Pasto estudiar el presente caso, siendo que esta fue la ciudad desde la cual se emitió el título ejecutivo y el domicilio de la ejecutada.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que, en atención al principio de
defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normasRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
SCLAJPT-06 V.00 5 procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutant e es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL351 -2023, AL1728 -2024, AL3030 -2024 y AL69442024, entre muchas otras.
De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De conformidad con lo anterior , se hace necesario resaltar que no le asiste razón al Juzgado de Pasto cuando menciona como presupuesto atributivo de la competencia el lugar en el que «se efectuaron las gestiones de cobro» pues, conforme a la norma y la jurisprudencia de esta corporación, lo que se debe tener en cuenta es el sitio en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.
lugar en el que «se efectuaron las gestiones de cobro» pues, conforme a la norma y la jurisprudencia de esta corporación, lo que se debe tener en cuenta es el sitio en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.
Ahora bien, en el folio 12 del cuaderno del juzgado, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prestaRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
SCLAJPT-06 V.00 6 mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, y que consigna expresamente que el lugar de su expedición fue la ciudad de Pasto. También, en el escrito inicial se planteó que este era el factor de competencia que la parte elegía (f.o 11 del c. del juzgado).
De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 64, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá.
Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, pues corresponde al lugar donde se expidió el título ejecutivo y el escogido por la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL4472-2024 y AL69442024).
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención
allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL4472-2024 y AL69442024).
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-41-05-012-2025-00008-01
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7 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y DOCE MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y BOGOTÁ, en ese orden , para conocer del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra INGENIARQ COLOMBIA SAS, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO a quien deberá remitirse el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DOCE
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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