CSJ - AL5695-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5695-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5695-2025 Radicación n.° 17174311200120210020501 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la revisión que el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ HERRERA y BLANCA LILIA NÚÑEZ VALENCIA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2023 , dentro del proceso ordinario que promovió JULIO CÉSAR TRUJILLO contra los solicitantes.

I. ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico radicado el 13 de diciembre de 2023 ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , el apoderado judicial de Miguel Ángel Gómez Herrera y Blanca Lilia Núñez Valencia presentó solicitud de revisión contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2023, dentro del procesoRadicación n.° 17174311200120210020501 SCLAJPT-05 V.00 2 de la referencia . No obstante, la misma fue rechazada por falta de competencia y, en consecuencia, remitida a esta Sala de la Corte para el trámite correspondiente.

Los solicitantes sustentaron la revisión con base en lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código General del Proceso, invocando el principio conforme al cual «queda

de la Corte para el trámite correspondiente.

Los solicitantes sustentaron la revisión con base en lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código General del Proceso, invocando el principio conforme al cual «queda legitimado para alegar la Nulidad quien a causa de la irregularidad ha sufrido un perjuicio o ha menoscabado sus Derechos en especial su Derecho de defensa ». Con fundamento en dicho argumento, solicitaron se invalidara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre d e 2023, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, el 2 de marzo del mismo año. Como fundamentos fácticos, afirmaron:

Las nulidades establecidas en el Código General del Proceso, en el marco Legal (sic) del Código del Trabajo y la Seguridad Social, la sanción moratoria y la indemnización van ligadas a la mala fe por parte del demandado, tal como es expresado en sentencia del 18 de octubre de 2017 de la corte suprema de justicia radicación número 46007, donde se establece ... "Es menester precisar que en todos los casos debe evaluarse la buena o mala fe del empleador, para imponer la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto es una temática ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que ha fijado los derroteros para el estudio de tal sanción en cada caso puntual”. […] De la que se puede dilucidar sin la más mínima hesitación, que el A[D] QUEM, en ningún momento hizo uso de esta facultad para

ha fijado los derroteros para el estudio de tal sanción en cada caso puntual”. […] De la que se puede dilucidar sin la más mínima hesitación, que el A[D] QUEM, en ningún momento hizo uso de esta facultad para proferir semejantes condenas sin haber hecho una debida valoración probatoria como si fue hecha por parte del A QUO, en el momento procesal oportuno, violando el A[D] QUEM, el debido proceso y derecho a la defensa de los demandados, pues brillaron por su ausencia en la audiencia de segunda instancia, que como se dijo no se les notificó ni se les dio el derecho a presentar sus argumentos, sustentar o aportar pruebas que al momento de laRadicación n.° 17174311200120210020501 SCLAJPT-05 V.00 3 impugnación de primera instancia no estaban en su poder y claramente demuestra que como lo afirmo (sic) el Juez (sic) de primera instancia habían cumplido con todas sus obligaciones labores y de seguridad social al punto de siempre mantener afiliado al demándate (sic) hasta que logro (sic) su pensión por invalidez, en igual sentido la sentencia SU - 129 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, también toca el tema que nos ocupa respecto de la valoración probatoria. […]

Conforme a lo anterior, deprecaron lo siguiente:

1. Declarar FUNDADA la ac ción extraordinaria de revisión interpuesta contra la sentencia judicial del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL, Manizales - Caldas, M.P. DRA. SARA Y (sic) NATALY PONCE DEL PORTILLO. dentro del proceso

septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL, Manizales - Caldas, M.P. DRA. SARA Y (sic) NATALY PONCE DEL PORTILLO. dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No 171743112001202100205-00, la cual revoco (sic) la sentencia de primera instancia del A QUO, en sus numerales segundo y tercero, De acuerdo al estudio de la Segunda (sic) Instancia (sic) que nos ocupa en esta acción de revisión, debemos acogernos al Principio (sic) de Saneamiento (sic) o convalidación., (sic) según este principio, queda legitimado para alegar la Nulidad (sic) quien a causa d e la irregularidad ha sufrido un perjuicio o ha menoscabado sus Derechos (sic) en especial su Derecho (sic) de defensa de acuerdo articulo 335 y 336 del CGP; en conexidad por una indebida valoración probatoria como lo establece SU - 129 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en lo referente a la (sic) decisiones en segunda inst ancia de asuntos laborales donde la prueba testimonial es fundamento esencial en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, Tutela (sic) contra Sentencia (sic) Judicial (sic).

2. Invalidar en sus numerales Segundo (sic), tercero y cuarto de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) que condeno (sic) al pago de sumas de dinero y condeno (sic) con pago de sanción moratoria por los motivos expresados en la misma.

3. Que se confirme la sentencia de primera Sentencia (sic) de

veintitrés (2023) que condeno (sic) al pago de sumas de dinero y condeno (sic) con pago de sanción moratoria por los motivos expresados en la misma.

3. Que se confirme la sentencia de primera Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, cumplido los ritos procesales dentro del proceso, llego (sic) a la Decisión (sic) Judicial (sic) por el Despacho (sic) en el numeral segundo declara "Se absuelve a Miguel Ángel Gómez Herrera y Blanca Lilia Núñez Valencia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por julio (sic) Cesar (sic) Trujillo Bergaño a través de esta demanda y demás circunstancias contenidas en la Acta (sic) de la Decisión (sic) del dos (2) de Marzo (sic) del año dos mil veintitrés (2023)Radicación n.° 17174311200120210020501

SCLAJPT-05 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su vez, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes:

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

siguientes:

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

En ese orden, resulta evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión, que impide su admisión, pues invoca los artículos 335 y 336 del Código General del Proceso,Radicación n.° 17174311200120210020501 SCLAJPT-05 V.00 5 normas que no contienen causales aplicables en asuntos de la especialidad laboral.

Frente al tema, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el AL992-2024, se indicó:

laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el AL992-2024, se indicó:

Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al sustentarse en motivos distintos de los expresamente previstos para la revisión, y al no invocarse en el caso concreto causal alguna de las consagradas en el ordenamiento jurídico laboral, la solicitud presentada por el apoderado de Miguel Ángel Gómez Herrera y Blanca Lilia Núñez Valencia es improcedente y, en consecuencia, se rechazará.

No hay lugar a imponer multa al apoderado, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 200 1, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.Radicación n.° 17174311200120210020501

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la revisión interpuesta por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ HERRERA y BLANCA LILIA NÚÑEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR TRUJILLO contra los solicitantes.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer multa al apoderado de los solicitantes.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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