CSJ - AL5697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5697-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARLENE RIASCOS CAMILA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Marlene Riascos Camila instaur ó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual como consecuencia de su afiliación , costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado

Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual como consecuencia de su afiliación , costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f. os 192 a 194 del c2. de primera instancia):

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora MARLENE RIASCOS CAMILA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste (sic) haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARLENE RIASCOS CAMILA , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR, a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

[…].

Al resolver el recurso de alzada que Porvenir SA elevó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 11 a 29 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01

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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 11 a 29 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Primero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 179 del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del

Circuito de Cali.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique […] y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

[…].

Inconforme con la sentencia, la AFP interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 1 de noviembre de 2024, pues consideró que la entidad no sufrió un detrimento económico, salvo en lo atinente a los gastos de administración por administrar los recursos de la afiliada. De modo que , precisó que las sumas ordenadas a trasladar sí generan un perjuicio a la administradora , por tanto, el ad quem procedió a realizar su liquidación, cuyo resultado obtenido fue de $37.164.793, cifra que no permite acreditar el interés económico necesario para recurrir en casación (f.os 110 a 120 del c. de segunda instancia).

tanto, el ad quem procedió a realizar su liquidación, cuyo resultado obtenido fue de $37.164.793, cifra que no permite acreditar el interés económico necesario para recurrir en casación (f.os 110 a 120 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01

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Individual con Solidaridad y el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Aunado a lo anterior, ag regó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

De igual forma, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que dichos valores configuran situaciones consolidadas en e l tiempo que no pueden ser revertidas por la mera declaración de la ineficacia del traslado pensional.

de manera indexada, al considerar que dichos valores configuran situaciones consolidadas en e l tiempo que no pueden ser revertidas por la mera declaración de la ineficacia del traslado pensional.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que, con la liquidación que se realizó, la administradora no superó los 120 SMMLV para recurrir en casación (f.os 140 a 145 del c. de segunda instancia).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01

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Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés

ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado po r las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el Juzgado declaró la ineficacia del traslado efectuado por Marlene Riascos Camila al Régimen de Ahorro Individual , y, en lo que interesa al recurso, ordenó:

[...]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A . a trasladar a

del traslado efectuado por Marlene Riascos Camila al Régimen de Ahorro Individual , y, en lo que interesa al recurso, ordenó:

[...]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A . a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora MARLENE RIASCOS CAMILA , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

[…].

La anterior decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal, sin modificar el fondo de las condenas impuestas , en virtud del recurso de apelación que Porvenir SA presentó, además de conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales y los rendimientos financieros , t odo debidamente indexado , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102acumuladas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales y los rendimientos financieros , t odo debidamente indexado , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023 reiterado en proveído AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos hechos por el Tribunal ; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , considerando además laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 8 expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer

Media con Prestación Definida , considerando además laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 8 expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario a filiado y no puede ser extendido a la AFP demandada.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

De otro lado, se reconocerá personería para actuar como apoderada s judiciales de Colpensiones a Yolanda Herrera Murgueitio y Luisa Ospina López identificadas con T.

P. 180.706 y 277.083 del C. S. J., como abogada principal y sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 148 a 158 del cuaderno del

Tribunal.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como

sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 148 a 158 del cuaderno del Tribunal.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARLENE RIASCOS CAMILA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar como apoderadas judiciales de Colpensiones a Yolanda Herrera Murgueitio y Luisa Ospina López i dentificadas con T.P. 180.706 y 277.083 del C. S. J., como abogada principal y sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 148 a 158 del cuaderno del

Tribunal.

180.706 y 277.083 del C. S. J., como abogada principal y sustituta respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.° 148 a 158 del cuaderno del Tribunal.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00205-01

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CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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