CSJ - AL5698-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL5698-2025 Radicación n.° 25899310500120200038701 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de ju nio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO

PIRABAN, BLANCA CECIL IA DÍAZ SÁNCHEZ, BERNABÉ

MOSCOSO RUNZA, LUIS GERARDO NIÑO BONILLA, FLOR

MARÍA CAÑÓN QUIROGA, RITA VILLAMIL FORIGUA,

FRANCISCO CAÑÓN QUIROGA, ÁNGEL DIONICIO

JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ANA DELINA FORIGUA VILLAMIL, SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S . A. S. (PROMIGARG S . A. S. ) y V&B

TRANSCARBONES S EN C EN LIQUIDACIÓN.Radicación n.° 25899310500120200038701

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Juan Evangelista Cañón Quiroga presentó demanda ordinaria laboral contra los precitados sujetos naturales y jurídicos, para que se les condenara a pagar la diferencia

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Juan Evangelista Cañón Quiroga presentó demanda ordinaria laboral contra los precitados sujetos naturales y jurídicos, para que se les condenara a pagar la diferencia salarial que ha n omitido reconocerle, junto con los salarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011, y de enero a septiembre de 2012, las primas de servicios, navidad y antigüedad, el subsidio familiar , la bonificación de productividad, la compensación dineraria de las vacaciones causadas en 2010 y 2011 , y de los festivos, dominicales, tiempo extra y jornadas nocturnas trabajadas.

Además, pidió la reliquidación de las cesantías y sus intereses, el pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la reliquidación de los aportes a l sistema de seguridad social , los intereses corrientes y de mora correspondientes , la indexación, la indemnización plena de perjuicios en cuantía de 170 salarios mínimo s, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 17 de julio de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a los demandados de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los enjuiciados contra el auto de 17 de julio de 2024, «que prescindió la práctica de la restante prueba testimonial» , así como en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, laRadicación n.° 25899310500120200038701

enjuiciados contra el auto de 17 de julio de 2024, «que prescindió la práctica de la restante prueba testimonial» , así como en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, laRadicación n.° 25899310500120200038701

SCLAJPT-04 V.00 3

Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , a través del proveído de 14 de noviembre de 2024, notificado por edicto del día siguiente, lo declaró desierto y , condenó a Luis Gerardo Niño Bonilla al pago en favor del demandante de la reliquidación de las cotizaciones a pensión por los meses de ene ro a junio de 2011, junto con los intereses a que haya lugar.

Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación el 9 de diciembre de 2024, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 18 de marzo del año en curso, con sustento en que el interés económico asciende a $852.587.951, valor que supera con creces la cuantía exigida. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal

previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 25899310500120200038701

SCLAJPT-04 V.00 4

Para el asunto que ahora llama la atención de la Sala, importa destacar que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva, reformada a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.

Para resolver, importa recordar que el juez colegiado concedió el recurso de casación bajo el argumento de que la censura satisfizo el interés económico, pero sin realizar el conteo del término para la interposición de dicho medio de impugnación extraordinario, requisito que resulta indispensable a la luz del citado artículo 88, el cual otorga 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado para su interposición.

Al revisar el plenario, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia se emitió el 14 de noviembre de 2024 y se notificó por edicto el 15 de noviembre de ese mismo año ,

interposición.

Al revisar el plenario, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia se emitió el 14 de noviembre de 2024 y se notificó por edicto el 15 de noviembre de ese mismo año , que se fijó y desfijó ese mismo día , de manera que el plazo para interponer el recurso de casación inició el día hábil siguiente, esto es, el 18 de noviembre de 2024, y concluyó el 6 de diciembre de esa calenda, por ser inhábiles los días 16, 17, 23, 24, 30 de noviembre y 1.° de diciembre de ese año ; sin embargo, el recurrente esperó al 9 de diciembre de 2024Radicación n.° 25899310500120200038701

SCLAJPT-04 V.00 5 para formularlo, momento para el cual había vencido el término legal previsto para tal fin, razón por la cual result a extemporáneo y por ello se inadmitirá.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra RAFAEL ANTONIO

CRISTANCHO PIRABAN, BLANCA CECILIA DÍAZ

SÁNCHEZ, BERNABÉ MOSCOSO RUNZA, LUIS GERARDO

NIÑO BONILLA, FLOR MARÍA CAÑÓN QUIROGA, RITA

CRISTANCHO PIRABAN, BLANCA CECILIA DÍAZ

SÁNCHEZ, BERNABÉ MOSCOSO RUNZA, LUIS GERARDO

NIÑO BONILLA, FLOR MARÍA CAÑÓN QUIROGA, RITA

VILLAMIL FORIGUA, FRANCISCO CAÑÓN QUIROGA,

ÁNGEL DIONICIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ANA DELINA

FORIGUA VILLAMIL, SOCIEDAD DE PRODUCTORES

MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S. A. S.

(PROMIGARG S. A. S. ) y V&B TRANSCARBONES S EN C

EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 25899310500120200038701

SCLAJPT-04 V.00 6

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D202EC9154D03E3C24684FC7468FF6A0F7D10C7C2D8D0F00A10CA86D8E5284B1

Documento generado en 2025-09-04

Consultar sobre este documento ...