CSJ - AL5699-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5699-2025 Radicación n.° 25899310500220210030601 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S. A. S. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARTÍN ELÍAS GUTIÉRREZ CAÑAS.
I. ANTECEDENTES
Martín Elías Gutiérrez Cañas llamó a juicio a la demandada, para que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1. ° de abril de 2014 . En consecuencia, se condenara a la accionada a pagar las incapacidades que se detallan en la demanda; la liquidaciónRadicación n.° 25899310500220210030601
SCLAJPT-04 V.00 2 de prestaciones sociales de los años 2019, 2020 y 2021; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la liquidación del contrato laboral; la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios ocasionados por e l accidente que sufrió el 31 de agosto de 2015, incluyendo el lucro cesante ($171.908.352); el daño a la vida en relación
plena y ordinaria de los perjuicios ocasionados por e l accidente que sufrió el 31 de agosto de 2015, incluyendo el lucro cesante ($171.908.352); el daño a la vida en relación ($54.511.560); el daño moral ($54.511.560 a favor de él, su cónyuge y sus dos hijos ); los perjuicios fisiológicos (490 salarios mínimos para cada uno); la i ndexación de las condenas; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 21 de junio de 2023, declaró parcialmente probada la excepción de mérito de buena fe propuesta por la sociedad demandada y no probadas las demás; y concluyó que el empleador incurrió en culpa grave en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.
En ese orden, condenó a la convocada al pago, en favor del demandante, de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia del accidente de trabajo, así: $42.397.943 por concepto de lucro cesante consolidado, $87.468.137 a título de lucro cesante futuro, cuarenta (40) salarios mínimos por el daño moral y cuarenta y ocho (48) salarios mínimos por el daño a la salud. Finalmente, condenó en costas procesales a la accionada.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas conoció la apelación interpuestaRadicación n.° 25899310500220210030601
SCLAJPT-04 V.00 3 por la demandada y, mediante fallo del 24 de enero de 2025,
Cundinamarca y Amazonas conoció la apelación interpuestaRadicación n.° 25899310500220210030601
SCLAJPT-04 V.00 3 por la demandada y, mediante fallo del 24 de enero de 2025, notificado el 28 siguiente, confirmó la sentencia dictada por el a quo.
El mandatario judicial de la sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación el 24 de febrero de 2025, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto del 19 de marzo del mismo año, al considerar que se satisfizo el requisito del interés económico. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya presentado en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Para el asunto que ahora llama la atención de la Sala, importa destacar que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964,Radicación n.° 25899310500220210030601
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artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964,Radicación n.° 25899310500220210030601
SCLAJPT-04 V.00 4 el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva, reformada a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Para resolver, importa recordar que el juez colegiado concedió el recurso de casación bajo el argumento de que la censura satisfizo el interés económico, pero sin realizar el conteo del término para la interposición de dicho medio de impugnación extraordinario, requisito que resulta indispensable a la luz del citado artículo 88, el cual otorga 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado para su interposición.
Al revisar el plenario, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 28 de enero de 2025 (f.os 77 y 78 del c. del Tribunal) , que se fijó y desfijó ese mismo día, de manera que el plazo para interponer el recurso de casación inició el día hábil siguiente, esto es, el 29 de enero de 2025, y concluyó el 18 de febrero de siguiente, por ser inhábiles los días 1.°, 2 .°, 8.°, 9.°, 15 y 16 de febrero de ese año; sin embargo, la sociedad recurrente esperó al 24 de
ser inhábiles los días 1.°, 2 .°, 8.°, 9.°, 15 y 16 de febrero de ese año; sin embargo, la sociedad recurrente esperó al 24 de febrero de 2025 para formularlo (f.° 79 del c. del Tribunal) , momento para el cual había vencido el término legal previsto para tal fin, razón por la cual resulta extemporáneo y por ello se inadmitirá.Radicación n.° 25899310500220210030601
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S. A. S. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
MARTÍN ELÍAS GUTIÉRREZ CAÑAS.
SEGUNDO: Por secretaria, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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