CSJ - AL5700-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5700-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia cona SUDrema de Justicia Salad eC asactLu•er•a l JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5700-2017 Radicación n. º78350 Acta 31 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la sociedad demandante GRUPO NUTRESA S.A., contra el auto proferido el 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 15 de marzo de 2017. l. ANTECEDENTES De acuerdo con las copias remitidas a esta Corporación y para los efectos de la presente decisión baste Radicación n. º 78350 señalar que la sociedad demandante Grupo Nutresa S.A., promovió «demanda especial de cancelación de la personería jurídica de la organización sindical denominada Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A. - UTN», con el fin de obtener la cancelación de la personería y declarar la nulidad del registro sindical del sindicato demandado, al estimar que no se cumplían los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en tanto, que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo Nutresa S.A., cuyo trámite corresponde al del proceso laboral sumano «conforme al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 380 del C.S.T .,
conforme al trámite señalado en el numeral 2°.» La pnmera instancia finalizó con sentencia del 3 de febrero de 201 7, en virtud de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró «la cancelación de la personería del SINDICA TO UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. "U. TN." por vulnerar lo dispuesto en el artículo 356 y 401 del C.S. de T., como se indicó en la parte motiva.» En consecuencia ordenó «al Ministerio del Trabajo por conducto de las dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de inmediat,_ o la inscripción de la personería del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. "U. TN. . "» . 2 Radicación n. º 78350 La parte demandada formuló recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017 , que revocó la del a qua, y en su lugar, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical demandada, y en consecuencia absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda. Mediante providencia del 4 de abril de 201 7 el juez colegiado, negó las solicitudes de adición de sentencia y nulidad, propuestas por la sociedad demandante. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso «RECURSEOX TRAORDINDARIEOC ASACIÓN»
denegado por proveído del 12 de mayo de 2017 , para lo cual argumentó el colegiado que únicamente son susceptibles del recurso extraordinario las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuantía exceda el monto mínimo establecido en la ley, requisitos que no se cumplen en el presente proceso pues corresponde a la «solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, el cual de conformidad con el art. 52 de la Ley 50 de 1990 debe tramitarse conforme al procedimiento sumario laboral, es decir, se trata de un proceso especial que por su especificidad se distancia de lo general y por esta razón el legislador consideró que debe tramitarse de manera rápida, sumaria ye xpedita». 3 Radicación n. º 78350 Así mismo, señaló la improcedencia de la aplicación del artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que pretende la impugnante, por cuanto este tipo de controversias sí tiene señalado un procedimiento especial y establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, por lo que no encaja dentro del supuesto que contempla aquella disposición. En respaldo reprodujo la providencia CSJ AL 2, ago, 2011, rad. 4 7080. Contra dicha providencia la parte demandante, interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja, fundado en que « el presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelación de Registro Sindical, con lo fu cual es evidente e irre table la contradicción de la Sala, pues por un lado y para conocer de la UNIDAD DE EMPRESA señala que es un proceso ordinario, pero para efectos de
negar por improcedente el recurso de casación, señala que es un proceso especial». Igualmente, manifestó que «La Sala considera probada en su sentencia la excepción de "UNIDAD DE EMPRESA" propuesta por la parte demandada en el presente proceso C.S. judicial en los términos del artículo 194 del T.». También agregó que en los fundamentos de la decisión el colegiado: 4 Radicación n. º 78350 [A]cuad uen a ntecedjeunrties prudae unncasi ean[t enecmiiat ida porl aS alLaa bordaell aC ortSuep remad eJ ustiecli1 a1 d e mayod e 2016c onr adicacniúómne r4o3 6.8 0,l ac ualfu e profereinud nap rocesoor dinalraiboo ral. Asíe ne la rtíc1u4l4od elC ódigPor ocesdaellTr abajyo d el a SeguridSaodc iadli spon"eL asc ontroveqrsuiena os t engan señalaudno p rocedimieesnpteoc icaolm ol asd e disolucyi ón liquidadcei aósno ciacipornoefse sioneatlce.ss,e,t ramitarán conforamlpe r oceosrod inasreiñoa laedneo s tdee cre"t o. Ene seo rdedne i deays a teniéndao lnoopssr opifuonsd amentos del as entenpcrioaf erciodnas,i derapmroosc edeqnuteee, n e l presenetvee ntroe,s ulptrao cedeenlrt eec uresxot raordidnea rio
casacicóonn trlaas entenpcrioaf ereinde al p rocesoc one l radicaddelo a r eferencia. Mediante proveído del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado para mantener su providencia adujo que «no se tiene duda acerca de la improcedencia del recurso de casación en los procesos especiales, especificamente el de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el por lo que resolvió no reponer la registro sindical», providencia cuestionada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. 11C.O NSIDERACIODNEEL SAC ORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 52 de la Ley 50 de 1990, ubicado dentro del Capítulo V de 5 Radicación n.º 78350 "Prohibyi scainocnieosdn eel Tsít»ul o I, Parte Segunda, Derecho Colectivo del Trabajo del estatuto sustantivo del ° trabajo, estableció en el numeral 2 literal g)qu e tratándose del procedimiento especial sumano de «disolución, liquidya ccainócne ldaecl iaói nn scriepnce ilró eng istro sind, iccoantlra» la decisión del tribunal que decida el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado, no cabe « ningrúenc urso». Así mismo, dispone el numeral 2o del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, de manera expresa, que las solicitudes de « disolulciiqóuni,dy a ccainócne ldaecl iaó n
inscriepnec lri eógni ssitnrdoil asc qauel s»e deben formular ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil. Que el trámite corresponde al procedimiento sumario que allí se señala, el cual inicia con la solicitud que deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; de no ser posible practicar la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; si pasados cinco (5) días 6 Radicacóin n. º 78350 del envío de la anterior comunicación no fuere posible efectuar la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; el sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes. Una vez, vencido el término anterior, se prosi e con gu la decisión del juez dentro de los cinco (5) días si ientes, gu con los elementos de juicio de que disponga, contra la cual se podrá interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que habrá de decidirse por el respectivo superior y de plano dentro de los cinco (5) días si ientes
gu al recibo del expediente. Contrlaad ecisdióenlT ribunnaol cabnei ngúnr ecurso. Así por tanto, no existe duda al na que el trámite gu relativo a la « disolucliióqnu,i dayc icóann celacdieó lna corresponde a un inscripceinó ne l registsrion dical» procedimiento especial sumario, es decir, re lado por el gu referente legal antes citado, cuya decisión de se ndo grado gu es concluyente y no susceptible de recurso alguno, definido así por el legislador que consagró de forma determinante que contra las sentencias proferidas en se ndo grado gu dentro del mencionado proceso especial sumario «noc abe ningúrne curso)). 7 Radicación n. º 78350 Sobre este tema cumple citar lo razonado por esta Sala en providencia CSJ AL 6 ago, 2002 rad. 19525, que sostuvo: Respedcetl oom se didoesi mpugnadceli aópsnr ovidencias judicisaiel lel se,g islcaodnosra qgureló a ss entendcei as segunidnas tadneqc uieat raetlla i tge)rd aenllu mer2ad le l artí5c2du ell oaL e5y0 d e1 99p0r,o feproilrdo tasrs i bunnoa les, fuerasnu scepdteir belceusar lsgou qnuoi,ps rood uccioren l lo unap ronyt dae finrietsiovlaup caireóavn i,ti anrc ertidumbre
juríydq iucleaac ontrosvete ormsiein ad efinible. Poern deefl a ldleso e gunidnas taqnucpeiu asfi,on a lp rocdees o disolulciiqóuni,dy a ccainócne ldaecl iaió nns criepnec li ón regissitnrdodi ecl aaol r ganidzeancoimóinSn IaNdDaI CDAET O TRABAJADDOERLDE ESP ARTAMDEENR TOI SARALpDoAsr,e r matae rdieu n proceessop ecrieaglu,l paodrlo a n orma mencioensad deaf,i nyin tosi uvsoc epdteri ebcluear lsgou lnoo , quoeb laid geac lbaireadner n egpaodirom ,p roceedlre enctuer,s o extraorddeci ansaarciiionó tne rpeunee sstateso u nctoon tlraa sentedne1c 1id aej undie2o 0 0c2o,m aos síe d eclarará. Ahora, sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en los casos de procesos especiales, esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, asentó: fL jae structduerl aa a cusaceisótsáno portsaodbraee l desconocdieml ioejsnu tzog addoeir nesst adnelc ainsao rmas quree guelfulae nr soi ndiScieanml b.a rdgeobr,ee corqduaer se paroab telnape rort ecjcuidóindc eie asdlee reclhalo e,g islación
procelsaablot riaelcn oen sagerlpa rdooc eesspoe dceifu aelr o 8 Radicación n.º 78350 sindiccuaylto,r ámyi tcea racterdíifsiteirdceeanlps r oceso ordindaecr oinoo cimrieesnatlotq,au necd oon tlrasase ntencias des egunidnas tadniccitaae dna s proceseossp ecinaol es, esos procreedceu arlsgou no. Resultan suficientes las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2017. Así mismo, sea la oportunidad para precisar que la jurisprudencia que citó en su escrito la recurrente, en manera alguna resulta aplicable al presente recurso, ello en atención a que la materia de controversia en la jurisprudencia señalada corresponde a la aplicación del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de1 990. Cuyo trámite correspondió al de un por tanto satisface «procoersdoi nario», los requisitos para acceder al recurso extraordinario; al paso que lo debatido en el presente asunto concierne a una controversia derivada de la solicitud de «disoólnu,c i y liquiódna ccianceólna dcei lai nspccróini en elr egtrios la que sí tiene contemplado un procedimiento sindi», cal especial en la citada normatividad sustantiva laboral lo que excluye la aplicación del artículo 144 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la sin que la genrealidadde lp rocmeideiton ordino, ari argumentación expuesta por el colegiado para definir la controversia puesta en su conocimiento sirva para trocar la 9 Radicación n. º 78350 naturaleeszpae cdiealpl r ocedimiseunmtaord ieopl r esente asunto. Asíl acso sanso,s ee quivoeclTó r ibunaaldl e negealr presernetceu rdseco a sación. Ó 111D.E CISNI En méritdoe loe xpuestloaC, o rtSeu premdae JustiScailada,e C asaciLóanb oral,
RESUELVE PrimeroD: E CLARAR BIEN DENEGADOe l recurdseoc asaciiónnt erpupeosrte ola poderjaudod icial deGlR UPON UTRESSA. Ac.o,n tlraas entenpcrioaf ereild a 15d em arzod e2 017 ,p ore lT ribunSaulp erdieoM re dellín, en el processou maridoe <<disolcióun, liquidación y cancealción de la inscripción en elr eisgtrsoin dical»q ue Ó instaulraró e currecnotnet realS INDICATUON IN DE
TRABAJADORDEESL G RUPON UTRESSA. A".U .T.N".
SegundDoE: V OLVERe le xpedieanlTt rei bunal deo rigen.
NotifiquyeC súem plase. 10 Radicación n. º 78350 la Sala r , \)__ ) fi ___,
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SECRETSAARDLÍEACA A SALC A/B0O\R AL M.PJO RGEM AURIBCUIROG 06R UIZ SeN otiefilac uó,ta on taeproiaro n ro tación ene staNdº :o Hoy_:_ 2=-:,,sfi:ns:EfinP:fiS s=e ed . ñe a=jc l ao aq n d2=us ae gt s dea ,=q ajn u ecee ci = n ula ta f o e lrc apy ih rh aa eo d ,er ana t e .g rov1finc1a fi BogoDt"5.,C ...==-1-...¡q,.1--LWltorci·fi
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